REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 15 de JULIO de 2010
200º y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO No. KP01-P- 2010-001546
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S) (solo por este acto por el Tribunal de Control No. 09.)
IMPUTADO(A)(S) JOSE EMILIANO HERNANDEZ, cédula de identidad N° V-09.401.216, Nacido Bocono estado Trujillo, el 04.10.1964, de 46 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio Albañil, residenciado en el Garabatal calle 05 con avenida laq cruz frente a la iglesia casa sin friso. teléfono: 0251.929.23.87. Se deja constancia que aparece registrado solo por el presente asunto en el sistema Juris 2000.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. NELSON MELENDEZ Y ARMANDO ANDUEZA
REPRESENTACIÓN FISCAL:ABG. YURANCY ARTEAGA en comisión por (11)
VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO y FUNCIONARIOS: LUIS ESCALONA Y WILFREDO MUJICA.
DELITO(S): DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES y DAÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, 413 y 473. 2 ejusdem, respectivamente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de LUIS ESCALONA Y WILFREDO MUJICA

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO dictado en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha , conforme al artículo 331 ibídem. Audiencia Preliminar celebrada con vista a haberse habilitado previamente la sede del Tribunal en la parte de antesala del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, conforme al artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a órdenes recibidas por el Tribunal Supremo de Justicia, y la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con motivo de la Emergencia Judicial por la Huelga de los procesados y penados en el recinto penitenciario antes indicado, y en vista de que las partes se encontraban de acuerdo en que se habilitara la sede oficial del Tribunal:

DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.

Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:

““…“(…)Siendo las 03:28 P.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. ANAIZITH GARCIA SORGE, como Secretaria de Sala el Abg. ALBIZABETH CHACON y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de los arriba identificados. Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Se deja constancias que las victimas Luis Escalona y Wilfredo Mujica fueron notificados a través de su jerarca comisario Daniel Lopez jefe de control de detenidos de la FAP y a los números de teléfono 0416.853.70.98 y 0426.253.75.44, por lo que se agoto su debida notificación y el MP asume su defensa. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra de los ciudadanos JOSE EMILIANO HERNANDEZ, identificado en actas, y le precalifica en este acto, el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES, previsto y sancionado en articulo 31 tercer aparte de la LOCTISEP, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES y DAÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, 413 y 473. 2 ejusmde. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantenga la Medida DE Privación Judicial preventiva de Libertad y solicito la destrucción de la sustancia incautada. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado JOSE EMILIANO HERNANDEZ, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA; Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: rechazo, niego y contraído la acusación fiscal en juicio demostraremos la inocencia de nuestro defendido, ratifico el escrito cursante al folio 127 al 143 del asunto y sean admitidas las testimoniales y documentales, así mismo invoco el principio de comunidad de las pruebas. Es todo. (…)””.

DE LOS HECHOS

En cuanto a los hechos, objetos del presente asunto, se tiene que: “Que el día 10-03-2010, siendo las 10:30 p.m, funcionarios de la Comisaría La Sucre de las FAP Lara, de patrullaje en la unidad VP 933, al desplazarse por la Av 20 a la altura de la calle 38 de esta ciudad, observa a un ciudadano, quien se encontraba orinando en la vía pública, razón por la cual detuvieron la marcha para hacerle el llamado de atención y procedieron a darle la voz de alto, y que el sujeto hizo caso omiso, que el ciudadano tomó una actitud violenta vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, y el sujeto continuó ofendiendo a la comisión. Luego le mordió el dedo índice de la mano izquierda al funcionario LUIS ESCALONA. Que al sujeto le incautaron en el bolsillo delantero del pantalón 17 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio de color plateado contentivos en su interior de una sustancia que luego la prueba de orientación arrojó como resultado que era 3.7 gramos de cocaína. Que luego en el recorrido el sujeto se mostró agresivo y partió el vidrio de la puerta trasera del lado izquierdo con su cabeza y trató de huír, y que luego impactó la cara del funcionario WILFREDO MUJICA con el pie del detenido, causándole lesión en el pómulo derecho”.


ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.

Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 6 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de JOSE EMILIANO HERNANDEZ antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES y DAÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, 413 y 473. 2 ejusdem, respectivamente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de LUIS ESCALONA Y WILFREDO MUJICA. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa TODOS los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, son necesarios, lícitos, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; por lo que se admiten totalmente dichos medios. En consecuencia, se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios, lícitos y pertinentes, a excepción del acta policial por no encontrarse la misma, dentro de las excepciones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron todas las pruebas de la defensa técnica (testimoniales y documentales). Y ASÍ SE DECLARA.-

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Este Tribunal, revisó la medida de privación, considerando que no han variado las circunstancias bajo las cuales fue acordada, en consecuencia. Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a JOSE EMILIANO HERNANDEZ Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control, (solo por este acto por el Tribunal de Control No. 09.) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a JOSE EMILIANO HERNANDEZ antes identificado, por la presunta comisión del(los) delito(s) de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES y DAÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, 413 y 473. 2 ejusdem, respectivamente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de LUIS ESCALONA Y WILFREDO MUJICA. Se admitieron las pruebas testimoniales, experticias y documentales del Ministerio Público, con excepción del acta policial. Y se admitieron todas las pruebas de la defensa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 eiusdem.

2.- Se mantiene la medida de coerción personal dictada al(los ) acusado(s) de autos, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada.

3.- Se acordó la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrense los correspondientes oficios e infórmese a la ONA.
4.- No se acuerdan notificaciones de las partes por cuanto se publicó dentro del lapso legal.
5.- Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
(Solo por este acto por el Tribunal de Control No. 09.
LA SECRETARIA