REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 13 de julio de 2010
200º y 151º

HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
CON EFECTO SUSPENSIVO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002593

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO:
YOLBER JOSE ALVAREZ FLORES, cédula de identidad N° V-17.011.458, nacido Barquisimeto Estado Lara, el 22.11.1983, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Indefinido, residenciado Carrera 04 entre 06 y 07 casa Nº 83. Teléfono 0416.105.78.69. Se deja constancia que aparece registrado por el presente asunto.
DEFENSA PÚBLICA: RUTH BLANCO
FISCALÍA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. LUISA ESCALONA
VICTIMA: ELIEZER TORREALBA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LHRVA.

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO con efecto suspensivo celebrado en audiencia de esta misma fecha, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA:
En esta misma fecha, se constituyó este Juzgado y aconteció lo siguiente:

“Se le cede la palabra a la defensa: solicito se le ceda la palabra a mi defendido por cuanto me manifestó su deseo libre y voluntario de hacer uso de Acuerdo Reparatorio en esta oportunidad conforme al encabezamiento del articulo 40 del COPP. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado YOLBER JOSE ALVAREZ FLORES si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera admito los hechos y ofrezco acuerdo reparatorio a la victima por 4000 bf pagaderos de la siguientes manera 2000. para el 20.09.2010 y 2000 para el 20.10.2010”. Se le cede la palabra a la victima: acepto el acuerdo ofrecido. Es todo. Se le cede la palabra al fiscal: no me opongo. Se le cede la palabra a los defensores: solicito se fijen audiencia para que mi defendido realice el pago a la victima y se amplié la medida de presentación.”

SOBRE EL ACUERDO REPARATORIO
Este Tribunal observa que el acuerdo reparatorio constatado en dicha audiencia preliminar y verificado en cuanto a su cumplimiento, cumple con todos los requisitos legales a que se contrae el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que se llevó a cabo con la manifestación válida, libre y espontánea por el imputado y aceptado por la víctima. Y vista la posibilidad de celebrar esta medida alternativa a la prosecución del proceso incluso en fase preparatoria, observándose que el delito con el cual fue imputado por el Ministerio Público permite hacer uso de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, dado que se trata de un delito donde los bienes jurídicos tutelados son eminentemente de carácter patrimonial conforme al art 40.1 eiusdem. Por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO celebrado válidamente entre imputado y la víctima. Y visto que en la misma audiencia se verificó que ambas partes convinieron en que se fijaran dos plazos para verificarse el cumplimiento del acuerdo reparatorio, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE EL PROCESO hasta la verificación definitiva del acuerdo reparatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado válidamente entre imputado YOLBER JOSE ALVAREZ FLORES, ampliamente identificado y la víctima. Y visto que en la misma audiencia se espera hasta el cumplimiento de los plazos convenidos, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE EL PROCESO hasta la verificación definitiva del acuerdo reparatorio.
No se acuerda notificar a las partes, por haberse producido dentro del lapso.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del TRECE (13) días del mes de JULIO del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE

LA SECRETARIA