REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 12 de julio de 2010
200º y 151º
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ASUNTO KP01-P-2010-0001527
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
ACUSADOS : LUZ EVELIA ARRIECHE DE GOMEZ, de 55 años titular de la Cedula de Identidad Nº 5.259.515, FECHA DE NACIMIENTO 29.11.1953, casa, grado de instrucción 6º grado, hijo de Francisca Arriechi (+) y Juan de Dios Escabar, Venezolano, natural del Barquisimeto estado Lara, de profesión u oficio: ama de casa, residenciado en Sarare calle San Nicolas, cerca de la casa de la cultura. Se deja constancia que una vez revisado el sistema Juris 2000 aparece registrada por el asunto P-2009-6600 por el tribunal de control Nº 07, donde hizo uso de un acuerdo reparatorio
DEFENSA TECNICA ABG. JOSE MORALES
FISCAL Nº 06: ABG. YENSI PERNALETE
VICTIMA JUAN TONA
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, 1 del Código Penal venezolano.
Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso de los diez días, sobre la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictada en audiencia preliminar de fecha inmediata anterior, conforme al artículo 330, 6 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración de la Audiencia fijada a los fines de imponer de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes. Aperturado el acto, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra del ciudadano LUZ EVELIA ARRIECHE DE GOMEZ, identificado en actas, y le precalifica en este acto, los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículos 453.1 del Código Penal. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantenga la Medida impuesta en su oportunidad. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado LUZ EVELIA ARRIECHE DE GOMEZ si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA; Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: mi defendido me manifestó su deseo libre y voluntario de hacer uso de la admisión de los hechos. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano LUZ EVELIA ARRIECHE DE GOMEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículos 453.1 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad a lo establecido en el articulo 330.2 y 9 del COPP; SEGUNDO: En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado LUZ EVELIA ARRIECHE DE GOMEZ si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera “ADMITO LOS HECHOS”. Se le cede la palabra a la defensa: solicito que se aplique la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP”
ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público observando que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en cuanto a LUZ EVELIA ARRIECHE DE GOMEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículos 453.1 del Código Penal. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; siendo que la Representación Fiscal cumplió con mencionar el objeto de prueba de las mismas y su conexidad y pertinencia con los hechos debatidos. Es por lo que se considera que lo ajustado a Derecho es, ADMITIR TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. Y ASÍ SE DECLARA.-
Observado dichos alegatos, este Tribunal de Control de seguidas, procedió a informar a los acusados detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. E impuestos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo eximen de declarar en causa propia, y libres de juramento, así como de toda coacción o apremio expusieron por separado que deseaban declarar y manifestaron su voluntad de admitir los hechos con los cuales son acusados por la Representación Fiscal, y solicitar la imposición inmediata de la condena con las rebajas correspondientes de ley. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Oída la declaración de mis defendidos solicito la aplicación de la rebaja de pena del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como la aplicación de las atenuantes del artículo 74 del Código Penal. En este estado el Fiscal expresa su conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos.
TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de los tipos penales En cuanto a la imputada LUZ EVELIA ARRIECHE DE GOMEZ, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículos 453.1 del Código Penal, con los elementos de prueba admitidos y demás elementos de convicción presentados en el libelo acusatorio.
Para el asunto de marras, , se materializó al momento en el cual en fecha 09-03-2010 siendo aproximadamente las 9:20 am, funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística recibieron llamado de un ciudadano llamado PEREZ JUAN, quien sorprendió en la vía pública a una ciudadana de nombre LUZ EVELIA ARRIECHE DE GOMEZ la cual trabajaba como doméstica en su casa, y que la misma portaba una cartera la cual se le había extraviado el día anterior de la vivienda de la víctima y conjuntamente con 4 anillos y un reloj de mujer, siendo que la víctima reconoció los objetos hurtados a su esposa ..”.
Todo lo cual demuestra de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA.
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar las declaraciones que rindieran la acusada, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresaron que admitían los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo la acusada admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
En cuanto a la imputada LUZ EVELIA ARRIECHE DE GOMEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículos 453.1 del Código Penal sanciona la conducta ilícita con una pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión. Teniendo un término medio conforme al art 37 del Código Penal de trece seis (06) años de prisión. A ese término medio, se le hace la rebaja de la mitad (1/2) por la admisión del hecho, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, y de la rebaja por el 74,4 del Código Penal, y que se obtiene que la pena a cumplir será de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del COPP, encuentra responsable penalmente a la acusada LUZ EVELIA ARRIECHE DE GOMEZ a quien se encuentra penalmente responsable y se le condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículos 453.1 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS PEREZ TONA.
2.-NO HAY CONDENA EN COSTAS, por mandato constitucional y Se mantiene la medida de coerción personal al acusado de la contenida en el artículo 256, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acuerda la notificación de la víctima sobre la decisión. Una vez firme se remitirá al Tribunal de Ejecución que corresponda-
4- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
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