REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Barquisimeto, 01 de julio de 2010
Años 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2008-004137
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HECHO NO REALIZADO
Recibido y visto en fecha 29-06-10 y vista la solicitud presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público a favor de JOSE CONCEPCION SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.293.445, fecha de nacimiento: 20-12-80, 26 años, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, estado civil: Soltero, profesión u oficio: agricultor, grado de instrucción ninguno, no sabe leer ni escribir, residenciado en: Sarare, caserío las parcelas, calle principal, casa s/n de bahareque, a 3 cuadras de una bodega y frente al tubo de petróleo, teléfonos: no tiene (se deja constancia que verificado el sistema juris 2000 el imputado no presenta causas pendientes por este circuito judicial penal). Al ciudadano antes identificado se le imputa la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, corresponde a este tribunal el pronunciamiento en cuanto el sobreseimiento de la causa, en base a las siguientes consideraciones:

Al respecto se tiene que el Código orgánico procesal penal establece en su Artículo 318. 1. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

PRIMERO: En cumplimiento del numeral 2 del artículo 324 de la ley adjetiva penal se tiene que los hechos son los siguientes:
“En fecha 08-04-2009, el imputado de autos se desplazaba en el vehículo tipo moto, marca pumas, color blanco, cuando al pasar por un punto de control fue detenido por los funcionarios por circular a exceso de velocidad, y al verificarse el vehículo por el sistema se encontraba solicitado por el sistema. Pero luego, de la investigación, se determinó que cuando adquirió el vehículo no se había hecho la exclusión por la pantalla, porque había adquirido el vehículo del ciudadano HECTOR JOSE CANELON PEREZ, quien rindió entrevista corroborando que había efectuado el traspaso a favor del imputado ”.

SEGUNDA: Del análisis precedente, claramente se desprende la presunta comisión del delito antes mencionado, pero que tal y como lo señala el Fiscal del Ministerio Público quien es el Titular de la acción penal el delito precalificado inicialmente no se dio, porque los hechos demostraron en la investigación que la víctima, HECTOR JOSE CANELÓN PEREZ, sí había vendido el vehículo al imputado; por lo que en realidad el hecho constitutivo de delito no llegó a realizarse. Por lo que lo procedente, y ajustado a derecho es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 318 ordinal 1 eiusdem, por cuanto el hecho objeto de denuncia no se cometió. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se aboca al conocimiento de la presente causa, y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el art. 318, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JOSE CONCEPCION SUAREZ RODRIGUEZ, por cuanto el hecho objeto de investigación no se realizó; siendo la víctima HECTOR JOSE CANELÓN PEREZ. Se decreta el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que fueron impuestas al imputado de autos. Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez que quede firme.
Se emana duplicado de la presente decisión que reposará en el Copiador de Decisiones Interlocutorias con fuerza de Definitiva. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este despacho, en horas del día de hoy a la fecha de su publicación en el Sistema Informático. REGISTRESE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3 (T)

ABOG. ANAIZIT GARCÍA SORGE. LA SECRETARIA