REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 01 de JULIO de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2000-001758

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg ANAIZIT GARCÍA SORGE
IMPUTADO: JOSE PASTOR MONSALVE ESCALONA
DEFENSA: ABG. ROQUE MUJICA PALMA
FISCALIA: ABG. YURANCY ARTEAGA (06°)
VICTIMA: MARIA COROMOTO GUTIERREZ
DELITO(S): VIOLACIÓN Y LESIONES LEVISIMAS.

Este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y revisadas las actuaciones que anteceden, pasa a dictar pronunciamiento en cuanto a la solicitud presentada por el imputado JOSE PASTOR MONSALVE ESCALONA, en fecha 23-06-10, en la que solicita el decaimiento de la medida de coerción personal dictada a su favor, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Tribunal observa que las actuaciones que reposan en esta sede judicial son actuaciones complementarias, que solo tienen diligencias y recaudos registrados en el sistema informático desde el 09-05-2007; siendo que de la revisión exhaustiva del sistema informático juris 2000, se observa que el asunto principal fue remitido a la Fiscalía Sexta el 01-11-2000, con ocasión a la decisión tomada por este Tribunal en audiencia preliminar celebrada el 19-10-00. Así las cosas, se imposibilita a esta Instancia dictar un pronunciamiento sobre el decaimiento de la medida de coerción personal conforme lo pauta el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere que previamente se conozca los tipos penales debatidos, para verificar el principio de proporcionalidad de la medida, que en definitiva se miden en cuanto a la penalidad, la sanción probable y las circunstancias de comisión del hecho. Tampoco este Tribunal puede verificar de las exiguas actuaciones complementarias a las que tiene acceso, cuáles fueron las circunstancias de comisión del hecho, la fecha de ocurrencia del mismo, y demás incidencias que acontecieron desde el inicio de las investigaciones ante la fiscalía de transición, y lo que ocurrió en la audiencia preliminar. De manera que la falta de esa información no permite que este Tribunal pueda dictar pronunciamiento sobre el decaimiento de la medida.
SEGUNDO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En este sentido, este Tribunal pasa a revisar en el Sistema Informático y constata que el imputado ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuestas, con lo cual, ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, eliminando la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de justicia. Y lo ha demostrado desde el día 20-10-2000, hasta la presente fecha, esto es por casi DIEZ (10) AÑOS de manera ininterrumpida. Todos estos argumentos sirven a quien acá decide para considerar procedente la MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas a JOSE PASTOR MONSALVE ESCALONA, ampliamente identificado en autos, observándose inicialmente que se le habían impuestos las contenidas en el artículo 265, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que corresponden al actual artículo 256, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que consisten en presentaciones por ante el Tribunal cada 15 días y prohibición de acercarse a la víctima. Por lo que se sustituye la medida de presentación quincenal contenida en el artículo 256, 9 consistente en presentación por ante el Tribunal cada vez que sea requerido por esta Instancia, manteniéndose la de prohibición de acercarse a la víctima. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, este Tribunal acuerda FIJAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, porque no consta de la revisión informático que se hubiese celebrado efectivamente la misma, y acuerda REQUERIR CON CARÁCTER DE URGENCIA el asunto principal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público haciéndole la salvedad que deberá remitirlo antes de la celebración de dicha audiencia preliminar, y de que es un asunto que se le remitió hace NUEVE AÑOS (09) Y OCHO (08) MESES, y que desde el 06-12-2007, le ha sido requerido a ese Despacho Fiscal, reiterándose tal solicitud en fechas 25-06-2009, 28-01-10, 04-02-10 y 16-04-10; sin que exista respuesta sobre el particular y a los fines de evitar mayores dilaciones en el presente asunto, toda vez que el imputado ha solicitado a esta instancia se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y
1.- ACUERDA PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA UNA VEZ QUE CURSEN LAS ACTUACIONES DEL ASUNTO PRINCIPAL, por cuanto de las actuaciones complementarias no se puede determinar el tipo penal objeto de la acusación, las circunstancias de la comisión ni la sanción probable y la fecha del hecho. Imposibilitándose dictar pronunciamiento en los términos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda pronunciarse como punto previo en la audiencia preliminar.
2.- ACUERDA MODIFICAR DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas a JOSE PASTOR MONSALVE ESCALONA, ampliamente identificado en autos, observándose inicialmente que se le habían impuestos las contenidas en el artículo 265, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que corresponden al actual artículo 256, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que consisten en presentaciones por ante el Tribunal cada 15 días y prohibición de acercarse a la víctima. Por lo que se sustituye la medida de presentación quincenal contenida en el artículo 256, 9 consistente en presentación por ante el Tribunal cada vez que sea requerido por esta Instancia, manteniéndose la de prohibición de acercarse a la víctima. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- acuerda FIJAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, para el día 12-07-2010 a las 8:00 am. y acuerda REQUERIR CON CARÁCTER DE URGENCIA el asunto principal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público haciéndole la salvedad que deberá remitirlo antes de la celebración de dicha audiencia preliminar, y de que es un asunto que se le remitió hace NUEVE AÑOS (09) Y OCHO (08) MESES, y que desde el 06-12-2007, le ha sido requerido a ese Despacho Fiscal, reiterándose tal solicitud en fechas 25-06-2009, 28-01-10, 04-02-10 y 16-04-10; sin que exista respuesta sobre el particular y a los fines de evitar mayores dilaciones en el presente asunto, toda vez que el imputado ha solicitado a esta instancia se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal. Notifíquese a las partes sobre lo decidido y sobre el acto fijado.
Se deja constancia de que la presente decisión se publica en la misma fecha.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, al día primero (01) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA