REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo de Control
Barquisimeto, 09 de julio de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-000028
Juez de Control Nª 2º: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Ana Elisa Arocha
Acusado: Antonio José Silva Álvarez
DEFENSA Abg. Franklin Escobar
Delito: Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, Uso de Adolescente para Delinquir y Asociación para Delinquir.
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ SILVA ÁLVAREZ, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto sancionado en los artículos 458º en concordancia con el articulo 83º del Código Penal, 264º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 6º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, se mantenga la Medida Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y que sea admitida totalmente la acusación reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Articulo 351Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la apertura del juicio oral y publico. Se le cedió la palabra a la Victima Cesar Adrián Muñoz y expuso: yo iba desde los cerrajones hasta valle hondo, yo andaba con un amigo el rapidito lo agarramos frente a su casa, nos montamos y detrás están dos sujeto y uno de ellos de bajan y me monto e el medio de los sujetos y mi amigo adelante cuando vamos ya por la ribereña por el garabatal el señor Antonio pregunta que por donde vamos por lo general se pregunta antes y nosotros le preguntamos antes de montarnos si iban directo y el dijo que si, el camino uno de ellos de pone nervioso y el señor quito el cartel de rapidito y el que iba detrás me coloco el revolver por el costado y dice que es un quieto el que estaba a mía derecha golpea a mi amigo, y lo que decíamos era que tranquilo me despojan de mis pertenencias y por el puente macuto el señor dice bueno tranquilo si quieren se llevan el carro y el señor cruzo vía el manzano y mas adelante gira y nos bajan y nos decían que camináramos el señor se monta igual que los sujetos que nos estaban robando, es todo. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: si deseo declarar, y expuso: yo ese día estaba trabajando como siempre me paro en la 18 con Vargas que es donde parqueamos, tengo 12 años trabajando con los rapiditos todo el mundo me conoce yo vivo en la carucieña y ese día me pare allí, hay un fiscal que le dice a uno cuando salir, la cuestión era que uno no puede escoger pasajeros ninguno de ellos los conozco, ellos hacen lo que iban a hacer, me han robado infinitas veces, el carro, me golpearon, yo no tengo ninguna entrada o he tenido problemas con la policía, yo le dije al Abogado que me consiga casa por cárcel porque yo no quise ir a Uribana, porque mi vida corría peligro, yo no lo conozco, y en donde estoy ahorita no estoy a salvo, soy quien mantengo a mi familia tengo 4 hijos y mis padres son mayores”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, invoco el día de hoy el principio de comunidad procesal adhiriéndome en este sentido a las pruebas prestada por la Fiscalia, en todo lo que favorezca a mi representado, tenemos la declaración de la presunta victima y manifiesta que le imputado estuvo dispuesto a entregar el vehiculo pata salvar su vida, alli se evidencia que no hay participación directa, su vida corría peligro había presente un arma de fuego, se fueron por esa via del manzano porque fue inducido, tanto es así que hoy en día reina el peligro mi representado en ese momento teme por su vida y cualquiera lo haría, en el momento de la audiencia pasada se divide la causa y se le cambia como sitio de reclusión a los Llanos con el propósito de resguardar su vida por ultimo solicito basándome en reiteradas jurisprudencias emanadas por el TSJ, el cambio de sitio de reclusión y sea ordenada recluido mi representado en su vivienda, tiene arraigo en el país no tiene dinero como huir, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto sancionado en los artículos 458º en concordancia con el articulo 83º del Código Penal, 264º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 6º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ SILVA ÁLVAREZ, Asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en su totalidad. Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
ANTONIO JOSE SILVA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-. 15.306.603, soltero, de 29 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 28/04/1981, Hijo de Cirilo Antonio Silva y Zoila Álvarez, Ocupación: Chofer, Grado de Instrucción 2do año, domiciliado en Barrio San Francisco, calle 7 entre 8 y 9 casa si numero de color verde, cerca de un Frigorífico.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: En fecha, 15 de agosto del 2009, los funcionarios agente Castillo García Jhonny Rafael, y agente Meléndez Leyber Oswaldo, adscritos a la unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, detuvieron a los ciudadanos: José Ramón Torres (adolescente), Silva Álvarez Antonio José y Elio Giovanny Rodríguez, quienes minutos antes habían despojado de sus pertenencias a los ciudadanos, Cesar Adrián Muñoz y Yazmilex del Carmen Garrido, Quienes iban a bordo de un taxi dodge azul.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes, y a la cual la defensa se adhiere en cuanto le favorezca a su defendido.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: en cuanto ala solicitud de revisión de LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al Acusado ANTONIO JOSE SILVA ALVAREZ, este tribunal realiza las siguientes consideraciones: que existe un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto sancionado en los artículos 458º en concordancia con el articulo 83º del Código Penal, 264º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 6º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, asimismo analizando las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto los hechos presuntamente fueron cometidos utilizando arma de fuego mediante agresiones y violencia a la víctima; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado ANTONIO JOSE SILVA ALVAREZ, plenamente identificado en autos, en los términos expuestos, es por lo que se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la revisión de la medida.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.