REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de julio de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003076
Vista la solicitud de entrega de vehículo presentado por el ciudadano Miguel Ángel Fonseca, titular de la cédula de identidad Nª 4.733.903, debidamente asistido por la abogada Lisbith Marianyela Flores Fonseca, inscrita en el IPSA bajo el Nª 108.858 este Tribunal de Control No 2º pasa a decidir en los siguientes términos:
Cursa al folio 30 Experticia de Reconocimiento Nº 081, de fecha 05 de abril de 2010, practicada por Expertos SM/2da Chirino Pérez Víctor y SM3 Corona Lugo Manuel, adscritos al Destacamento 47 del Comando Regional Nª 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada a un vehículo, donde se deja constancia de las siguientes características:
CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, PLACA: AEF-64U, AÑO: 1988, SERIAL DE CARROCERIA: 4H19WJV302303, SERIAL DE MOTOR: WJV302303, En la Experticia se concluye:
1- Serial de carrocería (Placa Body) se encuentra suplantada
2- Serial VIN, es Falso y se encuentra Suplantado
3- Serial de Motor se encuentra Falso
Al folio 18 cursa experticia Nº 9700-127-UD-804-04-10, de fecha 23 de fecha 23 abril de 2010, suscrita por los expertos: T.S.U Hayde Torres López y Agente RAMON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizado al certificado de registro de vehiculo Nª 4H19WJV302303-3-1, soporte Nª 3660974, a nombre de Fonseca Torres Miguel Ángel, titular de la cédula de identidad Nº 4.733.903, para determinar su autenticidad o falsedad, arrojando el análisis técnico realizado al mismo ser Original.
Al folio 02 cursa providencia administrativa suscrita por la Abg. Noelia Hernández Gutierrez, Fiscal Novena del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de mayo de 2010, a través de la cual NIEGA la entrega del vehículo, por cuanto dada las condiciones en que se encuentra el vehículo.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que existen un solicitante, como lo es el ciudadano Miguel Ángel Fonseca, titular de la cédula de identidad Nª 4.733.903 y por cuanto riela en las presentes actuaciones, titulo de propiedad a nombre del ciudadano Miguel Ángel Fonseca, titular de la cédula de identidad Nª 4.733.903, si bien es cierto la experticia nos revela que estamos en presencia de un vehículo con seriales Adulterados y Suplantados, lo que impide hacer una entrega definitiva, no es menos cierto, que existe la presunción, salvo prueba en contrario, que el documento presentado por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe de la solicitante en la compra del Vehículo que posteriormente resulta con sériales adulterados, .
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció “ a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren en prima facie ser propietario o poseedores legítimos y mas adelante continua la sentencia … en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito..” , hacerle la entrega en CALIDAD DE DEPÓSITO, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo es objeto de una investigación que continuará haciendo la vindicta publica, por lo que debe ser puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal al momento que lo requiera.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 2º Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Primero: Hacer la entrega en CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, PLACA: AEF-64U, AÑO: 1988, SERIAL DE CARROCERIA: 4H19WJV302303, SERIAL DE MOTOR: WJV302303, en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Miguel Ángel Fonseca, titular de la cédula de identidad Nª 4.733.903. SEGUNDO: Oficiar al Estacionamiento Judicial EL CORRALON, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, PLACA: AEF-64U, AÑO: 1988, SERIAL DE CARROCERIA: 4H19WJV302303, SERIAL DE MOTOR: WJV302303, al ciudadano Miguel Ángel Fonseca, titular de la cédula de identidad Nª 4.733.903, en calidad de depósito. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA