República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo de Control
Barquisimeto, 07 de julio de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007269
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Acusado: Gennys Syvie Ichazuth
Defensor: Abg. William Liscano
Fiscalía: Abg. Ana Elisa Arocha
Victima: Julio Cesar Pérez.
Abg.: asistente a la Victima: Ibis Jeannette Mendoza Álvarez
Delito: Aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto o robo, y uso de adolescente para delinquir.
En fecha 07 de julio de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra de la Imputada: Gennys Syvie Ichazuth, titular de la cédula de identidad N° V- 11.711.217, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los Artículos 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y 264 de la Ley Orgánica De Protección al Niño Niña y Adolescente; procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, Es todo. Se le concedió la palabra a la victima quien expuso: yo siento temor por las amenazas que me ha realizado por vía telefónica desde el mismo momento que me robaron temo por mi y por mis familiares, por lo que solicitare medida de protección ante la Fiscalía Superior, solicito copias simples del presente asunto. Seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: no deseo declarar. Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, en todo caso solicito que le sea concedido nuevamente a mi representada ya que la misma me ha manifestado la voluntad de admitir los hechos, así mismo solicito le sea ampliado el régimen de presentación visto que se presenta cada 15 días, solicito copias simples del presente asunto, es todo.
Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio público por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los Artículos 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y 264 de la Ley Orgánica De Protección al Niño Niña y Adolescente, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la Acusación, la acusada debidamente impuesta de los hechos por los cuales el Ministerio Público la acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra e impuesta del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia e igualmente advertida por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, la citada acusada manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicito la imposición de la pena. Se le cede la palabra a la Defensa quien expuso vista la admisión hecha por mi representado solicito la imposición inmediata de la pena con la atenuante establecida en el articulo 74 numerales del código penal. Es todo.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los Artículos 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y 264 de la Ley Orgánica De Protección al Niño Niña y Adolescente. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito antes señalado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, esto es, prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, sumados resulta la pena de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS, la pena inicial a cumplir.
Rebaja adicional de la pena en la mitad, es decir, de DOS (02) AÑOS, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando en la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS de prisión más las Penas Accesorias de Ley que determina el artículo 16 del Código Penal.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 264 de la Ley Orgánica De Protección al Niño Niña y Adolescente, esto es, prisión de UNO (01) A TRES (03) AÑOS, sumados resulta la pena de CUATRO (04) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DOS (02) AÑOS, rebaja adicional de la pena en UN (01) AÑO, por aplicación del articulo 88 de Código Penal, quedando la pena hasta los momentos de UN (01) AÑO de prisión la pena a cumplir.
Rebaja adicional de la pena en la mitad, es decir, de SEIS (06) MESES, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando en la pena a cumplir de SEIS (06) MESES de prisión más las Penas Accesorias de Ley que determina el artículo 16 del Código Penal.
Haciendo al sumatoria de las penas, estas quedan en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión más las Penas Accesorias de Ley que determina el artículo 16 del Código Penal.
Rebaja adicional de la pena, de SEIS (06) MESES de prisión, en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral cuarto, en vista de la conducta predelictual de la acusada Gennys Syvie Ichazuth, ya que no posee antecedentes penales, quedando la pena definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana GENNYS SYVIE ICHAZUTH, C.I. 11.711.217, soltera, de 38 años, nacida en Barinas Estado Barinas, el 17/01/1972, Hija de Gennys Alicia Ichazuth Puerta y Pedro Pablo Sánchez, Ocupación: Docente, Grado de Instrucción Licenciada en Educación, domiciliado Carrera 10 Con Calle 14 casa numero 63, Sector Andrés Bello Vía Carorita, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los Artículos 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y 264 de la Ley Orgánica De Protección al Niño Niña y Adolescente; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida de presentación Impuesta en su oportunidad, ampliándola a cada 30 días.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO
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