República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo de Control
Barquisimeto, 30 de julio 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-001278
Juez de Control Nº 2º: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Ana Eliza Arocha Michelena
Acusados: Manuel Vicente Torrealba y Albert Alexander Rodríguez
Defensa:Abg. Rubén Darío Dorante y Yoleida Rodríguez
Delitos: Homicidio Calificado y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MANUEL VICENTE TORREALBA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numera 2º del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para el ciudadano ALBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ por el delito de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numera 2º del Código Penal. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales), asimismo solicita sean admitidos las pruebas en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, se mantenga la Medida Coerción Personal impuesta a los mismos en su oportunidad, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y que sea admitida totalmente la acusación reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Articulo 351Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la apertura del juicio oral y publico. .
Se le cedió la palabra a la Victima Abg. MIRELY CAROLINA RODRIGUEZ PEÑA, quien expuso: lo que pido es que se haga justicia, ya que quedo mis dos hijos huérfano, mi esposo es el sustento de mi familia, no puedo trabajar porque tengo que quedarme en casa cuidando a mi hijo pequeño porque se le reventó un pulmoncito. Es todo.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron no vamos a declarar, nos acogemos al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Yoleida Rodríguez y expuso: vista la acusación presentada por el ministerio publico, solicito a este tribunal se apertura juicio oral y publico, ya que aun no es la oportunidad legal para debatir la inocencia de mi defendido, así mismo solicito se le revise la medida y se le otorgue una medida menos gravosa. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Rubén Dorante quien expuso: En cuanto la acusación presentada a mi defendido por el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido por el delito de droga y con respecto al delito de homicidio, pasa esta defensa técnica hacer las siguientes exposiciones, la presente investigación se empieza con las entrevistas realizada a unos testigos y con la detención de mi defendido esta defensa considera que se le violentaron los derechos a mi defendido ya que a mi defendido no se le incauto a mi defendido, el arma fue la que portaba el hoy occiso, el cual el ciudadano Manuel menciona varias persona, y esta entrevista es objeto de nulidad absoluta, ya que como punto previo esta la declaración de secuestro y la segunda de homicidio y por la declaración de esos ciudadanos, mi defendido esta defendido, es por lo que solicito la nulidad absoluta del acta de investigación, en virtud de que todas las actuaciones, están viciadas por no haber elementos de convicción, mi defendido fue detenido en su casa por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por lo que se considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, y visto el analice realizado por el ministerio publico, esta defensa considera la no pertinencia de los testigos Manuel Rodríguez, ya que el fue victima de robo, no encuadrando en esta investigación, es por lo que se considera que no es pertinente la declaración de los testigos, con respecto a las testimoniales presentada por la representación fiscal se considera que no son pertinentes esas pruebas y con respecto a la declaración de los funcionarios, considero que si son pertinentes y por la comunidad de la prueba solicito no se admita los testimonio de los tres testigos, es por lo que se observa que no hay objeto de prueba que vincule a mi defendido en tal hecho. Es todo. Se le cedió el derecho a la Representación Fiscal para que de contestación a la nulidad absoluta realizada por la defensa privada y expuso: con respecto a la nulidad absoluta realizada por la defensa privada Abg. Rubén Dorante, esta representación fiscal niega y contradice todo lo manifestado por la defensa ya que los testigos son necesarios y pertinentes para dar claridad en el presente hecho ya que estas pruebas son licitas y pertinentes, razón por la cual esta representación fiscal observa que dichas pruebas si son necesarias

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se declara sin lugar la Nulidad presentada por la defensa por la defensa abg. Rubén Dorante, por cuanto considera que el procedimiento y detención del ciudadano MANUEL VICENTE TORREALBA, estuvo ajustado a derecho, ya que la detención fue producto de una orden judicial.
Se ADMITE Totalmente las Acusaciónes presentada por la Fiscalía Décima y Undécima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numera 2º del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con relación al acusado MANUEL VICENTE TORREALBA, por el delito de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numera 2º del Código Penal en relación al acusado ALBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ.
Admitida la Acusación, los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándoles el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los mismos libre de presión, apremio y coacción su deseo de ir al juicio oral y Público Es todo.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados:

.- MANUEL VICENTE TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 17.640.826, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1984, de profesión u oficio mototaxi, natural de Quibor-Estado Lara, domiciliado en: San Rafael, callejón 12, entre 7 y quebrada, casa S/N, de color blanco, a una cuadra del mercal. Quibor Estado Lara.
.- ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.666.530, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1991, de profesión u oficio comerciante, natural de Quibor-Estado Lara, domiciliado en: Barrio Primero de Mayo, avenida 25, callejón 9-C, casa S/N, frisada, a una cuadra de la escuela Florencio Jiménez. Quibor Estado Lara.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:

HECHOS CON RELACIÒN AL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 407 NUMERA 2º DEL CÓDIGO PENAL

En fecha de diciembre del 2009, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, los funcionarios policiales RODRIGUEZ RIERA JOSE DANIEL y JOSE CONCEPCION GUTIERREZ MERCADO, adscritos a la Comisaría Nro. 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por el sector La Manga de Coleo de la Población de Quibor, cuando reciben una llamada radiofónica de la central de comunicaciones donde indicaban que varios sujetos a borde de u vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR VERDE, había secuestrado a una persona de nacionalidad Asiática, hecho ocurrido en el comercial La Villa, ubicada en el centro de Quibor y que los mismos habían tomado ruta hacia el sector El Pueblito o Maraquita, por lo que proceden a bajar por la calle 14 de Quibor, y de allí hacia el sector El Pueblito o Maraquita, encontrándose en el sector avistan a dos sujetos a bordo de una moto de color azul, tipo enduro y un vehiculo MARCA FORD, MODELO LTD, COLOR MARRON, que se desplazaba a baja velocidad notándolos muy sospechosos procediendo estos a darle voz de alto, donde los dos sujetos que andaban en la moto emprenden la huida, cuando el funcionario GUTIERREZ MERCADO JOSE CONCEPCION, procede a perseguirlos, pero al ver que no daba alcance se regresa, dando voz de alto a los tripulantes del vehiculo MARCA FORD, MODELO LTD, COLOR MARRON, indicándole ek funcionario GUTIERREZ MERCADO JOSE, que se bajen del vehiculo y es cuando estos bajan un poco el vidrio del lado del chofer, sacan el cañón, de un arma de fuego y efectúan varios disparos al funcionario policial GUTIERREZ MERCADO JOSE, hiriéndolo mortalmente en la cara quien cae al suelo, falleciendo este como consecuencia de herida por arma de fuego en la región lateral izquierda de cuello, herida por arma de fuego en la región submaxilar, procediendo el funcionario RODRIGUEZ RIERA JOSE DANIEL, a efectuar varios disparos en contra de los sujetos que se encontraban en el vehiculo, estos salen a toda velocidad en el vehiculo hacia La Quebrada en el Sector Las Maraquitas, siendo identificados como autores de los disparos que causaron la muerte del funcionario GUTIERREZ MERCADO JOSE, como ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cèdula de identidad Nro. 20.666.530, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo entre 25 y 26 Casa S/Nro Quibor Estado Lara; y MANUEL VICENTE TORREALBA, quien es venezolano, titular de la cèdula de identidad, Nro. 17.408.826 domiciliado en Quibor, Estado Lara.


HECHOS CON RELACIÒN AL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON RELACIÓN AL ACUSADO MANUEL VICENTE TORREALBA.
En fecha 23 de febrero de 2010, los funcionarios DETECTIVE CESAR PALMA, SUB-INSPECTORES JUAN PEROZO Y ANDERSON JAIMES, DETECTIVE RAYSER PERALTA Y AGTE. RICHARD APONTE, adscritos al CUERPO DE INVESTICIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, fueron comisionados para darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el numero KP01-P-10-001136, de fecha 18/02/10 emanadas del juez de control 01 para ser efectuada en un inmueble ubicado en el BARRIO SAN RAFAEL CALLE 8 CON CALLEJON 12 CASA SIN NUMERO, QUIBOR ESTADO LARA, donde reside un ciudadano de nombre MANUEL, apodado “EL CABEZON” relacionada a la investigación de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), dirigiéndose a borde de un vehiculo particular, hacia la dirección antes mencionada, haciéndose acompañar de los ciudadanos TORREALBA FALCON WILFREDO JOSE Y RAFAEL SIMON VIVAS MENDOZA, al llegar al lugar procedieron a tocar la puerta identificándose como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones siendo atendidos por la ciudadana SIVIRA MAYULE COROMOTO, quien les manifestó ser la propietaria del inmueble, luego de imponerle el motivo de la visita y de sus derechos constitucionales, manifestando ser la progenitora del ciudadano requerido de nombre MANUEL e indicando que el mismo es apodado “EL LECHERO”, en presencia de los testigos dieron inicio a la revisión del inmueble localizando en la habitación del ciudadano antes citado detrás de una gorra color amarillo colgada en la pared UN (01)TROZO DE MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON, CONTENTIVO DE TRECE (13)ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, COTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES Y DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA. Por lo que le notificaron al ciudadano que quedaría detenido, le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como MANUEL VICENTE TORREALBA SIVIRA titular de la cèdula de identidad Nro 17.640.826. Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 23/02/10, por el experto JULIO RODRIGUEZ, adscrito al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de TRECE (13) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, POSEEN UN PESO BRUTO DE VEINTICUATRO (24) GRAMOS Y UN PESO NETO DE VEINTE COMA UNO (20,1) GRAMOS DE MARIHUANA Y DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO POSEEN UN PESO BRUTO DE UNO COMA NUEVE (1,9) GRAMOS Y UN PESO NETO DE UNO COMA TRES (1,3) GRAMOS EN COCAINA. No teniendo las mismas uso terapéutico en la actualidad.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, así como los de la defensa en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330:
Se mantienen las Medidas Privativas de Libertad impuesta a los acusados en su oportunidad por cuanto persisten los motivos que dieron origen a la misma.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.