República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo Control
Barquisimeto, 27 de julio de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-002220
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Irling Roldan
Acusados: Zaileth Beatriz Martínez Rodríguez y Maggi del Carmen Martínez Rodríguez.
Defensa Privada: Abg. Lina Dupuy
Victima Querellante: Carmen Maria Osal (Madre)
Abogado asistente de la victima: Abg. Luís Martínez


Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de las ciudadanas ZAILETH BEATRIZ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y MAGGI DEL CARMEN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, por presumirlas incursas en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el numeral 1º del artículo 84 del Código penal, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a las imputadas de marras ZAILETH BEATRIZ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y MAGGI DEL CARMEN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el numeral 1º del artículo 84 del Código penal, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, solicito se mantenga la medida privativa de Libertad para las ciudadanas ZAILETH BEATRIZ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y MAGGI DEL CARMEN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida en la presente causa, asimismo solicito sea admitida la presente acusación y se dicte el auto de apertura a Juicio. Es todo.
Se le cedió la palabra al Abg. Luís Martínez, abogado asistente (parte querellante) y expuso: la ciudadana Carmen Osal la madre del occiso presentamos escrito se ratifica escrito en fecha 23/06/2010 e tiempo hábil en contra de las ciudadanas ZAILETH BEATRIZ MARTINEZ RODRIGUEZ y MAGGI DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, narra de manera sucinta el modo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicita que la presente acusación privada sea admitida y solicita sea decretado el enjuiciamiento de las mismas y que se mantenga la medida privación es todo.
Se le cedió la palabra a la Victima Carmen Maria Freitez Osal y expuso: yo le pido a ustedes justicia debido a que lo que le hicieron a mi hijo l problema era la niña paraíso había, el vino del Tigre porque le pedí que viniera a la muerte de mi padre, ese día ellos no se iban a ir para el tigre, yo digo que porque se ensañan contra el, e l problema era por la niña, la señora sabe de primeros auxilios y me lo dejo morir, ella le mandaba mensajes diciéndole que se veía en la Urba, la citan y después le hacen eso a mi hijo eso quiere decir que ellas lo tenían planeado, aquí esta el mensaje si quieren ver, es todo. Se le cedió la palabra a la ciudadana victima Edggmar Rojas y expuso: yo fui a buscar a i hija y no me las dejaron llevar porque necesitaba un papel fui a la LOPNNA, a la Fiscalía, y no estaban trabajando llame a David y le dije que me buscara a la Urba cuando el me busca fuimos a la casa de mi madre luego llame al papa de la niña para que habláramos de la niña, el llego y mi mama y mi tía e dicen que le diera a la niña y que fuéramos a la policía y ella se pego al carro y la arrastramos le dije a mi esposo que parara porque era mi mama, mi esposo frena para evitar la pelea el asesino hace una U y le dispara a mi esposo, el siguió disparando, el manejo tres cuadra estaban unos policías cerca y lo trataron de salvar, salí del hospital y fui a buscar a mi hija y no había nadie, después que declarar en la PTJ, no supe de mas nadie ni nada. Es todo.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a las Imputadas del motivo de la audiencia; imponiéndolas del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar contra sí mismas, su concubino o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a las imputadas, si deseaban declarar, a lo que manifestaron: MAGGI DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, Expuso: ese día yo estaba en mi casa lavando, y le dije a mi hermana que le mandara un mensaje para saber si iba a venir ella llega a la casa y habla un rato con la niña y me dijo que se la quería llevar a comer e la avenida y yo le dije que el papa no estaba y que ella la podía ver aquí, en un descuido se la llevo yo le dije a mi hermana que me acompañara a buscar a la niña fuimos a buscarla y le dije que la fuera a buscar a la casa cuando estuviera el papa, después se la llevo otra vez, fuimos otra vez a buscarlos y agarramos un rapidito nos bajamos y le dije que me diera la niña, bastante que le dije que fuéramos a la policía, David arranca y yo quedo guindada de la camioneta nos dijeron que nos montáramos y luego oímos el impacto de bala nunca llegamos con el y le pregunte porque disparo, cuado salimos de la camioneta mi hermana miro hacia atrás y se oyeron dos disparos mas, pero vimos que la camioneta arranco, y no quien la cargaba, un vecino dice vimos tu carro accidentado en avenida, nosotras andábamos con el yo quería evitar porque se que ellos se pasaban mensajes de amenaza, soy técnico radiólogo nunca he tratado mal a nadie, solo cuidaba a la niña, yo soy inocente de todo lo que se me acusa y quiero mi libertad, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la imputada ZAILETH BEATRIZ MARTINEZ, y expuso: con respecto que aparece en el mensaje de mi sobrina si aparece porque yo siempre he tenido contacto con ella solo cuide a mi sobrina la victima fue tres veces a la casa y si alguien quiere matar a alguien lo hubiera hecho nosotras solo estábamos buscando a la niña soy inocente de que me acusa, la señora sabe quienes somos nosotras. Es todo.
Se le cedió la palabra a la defensa Abg. Lina Dupuy quien expuso: el querellante dice que no esta de acuerdo con la calificación de la fiscalía, en virtud de que en su escrito hace otra calificación en cuanto al delito entiende eso esta defensa, en primer orden se niega derechaza y contradice la acusación realizada tanto por la fiscal y la parte querellante en toda y cada una de sus partes, haciendo uso del articulo 328 del COPP la defensa opuso la excepción, porque considera esta defensa que no existen elemento que comprometan la responsabilidad de mis representadas, esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el arituclo318 numeral 1, en caso de que el tribunal no comparta lo solicitado, esta defensa se adhiere a las pruebas, solicito la revisión de la medida por cuanto la investigación fue realizada y no existe obstaculización alguna por lo que solicito la revisión de la medida por una menos gravosas, es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal para que diera contestación a las excepciones y expuso: verificándose como consta las actuaciones del presente acto se verifica la actuación de las imputadas y serán llevadas a juicios por lo que esta representación fiscal solicita sea declarada sin lugar la excepción de la defensa.
Se le cede la palabra al abogado asistente de la querellante y expone: manifestó la defensa que no se encuentra fundamentados los elemento de convicción y consta en el expedientes la manera de cómo las imputadas tienes relación con el hecho, ya que ellas dejaron que la niña o estuviera y luego dejar que el sujeto propinara el disparo que dio muerte al hoy occiso, por lo solicito sea declarada sin lugar la excepción planteada por la defensa, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa ya que quien decide considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se expone de una manera clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se les imputan a las ciudadanas ZAILETH BEATRIZ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y MAGGI DEL CARMEN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificadas en autos, estableciendo los elementos de convicción y adaptando los hechos a la precalificación dada por el Ministerio Público. Y así se decide.

Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Fiscal 7º del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el numeral 1º del artículo 84 del Código penal, en contra de las imputadas ZAILETH BEATRIZ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y MAGGI DEL CARMEN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos.
Se ADMITE parcialmente la querella presentada por la ciudadana Carmen Maria Osal Freitez de Puerta, titular de la cédula de identidad Nº 7.432.428, debidamente asistida por el abogado Luís Martínez, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un cambio en la calificación jurídica de Homicidio Calificado con Alevosía y Premeditación en grado de cooperadoras Necesarias al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el numeral 1º del artículo 84 del Código penal, en contra de las imputadas ZAILETH BEATRIZ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y MAGGI DEL CARMEN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos. Téngase como querellante a la ciudadana Carmen Maria Osal Freitez de Puerta, en la presente causa.

Admitida la Acusación fiscal, así como la Querella, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el numeral 1º del artículo 84 del Código penal, en contra de las acusadas ZAILETH BEATRIZ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y MAGGI DEL CARMEN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificadas en autos, las acusadas fueron impuestas del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que las exime de declarar en causa propia, indicándoles el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo harían sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando las mismas su deseo de ir al juicio oral y Público.
Se ordenó la división de la continencia de la causa ciudadano Javier Moisés Urbina Uribana quien presenta orden de aprehensión.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a las acusadas:

1.- ZAILETH BEATRIZ MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.851.245, venezolana, de 34 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliada en: Lomas de León, calle los jabillos con trinitarias, casa Nº 479 A, de bloques, sin frisar, con portón gris. Barquisimeto Estado Lara.

2.- MAGGI DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.598.161, venezolano, de 37 años de edad, natural de Barquisimeto-Estado Lara, domiciliada en: Barrio lomas de león, calle los jabillos con trinitarias, casa Nº 479, de color blanco, a dos cuadras de la escuela Rómulo Betancourt. Barquisimeto-Estado Lara.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
LAS PRENOMBRADAS ACUSADAS SERÁN JUZGADAS POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 10 de abril de 2010, aproximadamente a las 03:00 p.m., la ciudadana Edgimar Martínez, se encontraba en compañía de su pareja, el ciudadano Luís David Puerta Osal, (occiso), planteando la situación relacionada con la hija de los ciudadanos Edgimar Martínez y Javier Moisés Urbina Urbina, mientras que las ciudadanas ZAILETH BEATRIZ MARTINEZ y MAGGI DEL CARMEN MARTINEZ, quienes tenían la guarda y custodia de hecho de la niña, se oponen a que la progenitora se traslade a la ciudad del Tigre Estado Anzoátegui, lugar donde convivía con el Occiso Luís David Puerta Osal, y para evitar el traslado de la niña acuden al progenitor ciudadano Javier Moisés Urbina Urbina, saliendo en un vehículo marca Chevrolet, modelo chevi nova, color azul, placas ADT656, propiedad de la ciudadana MAGGI DEL CARMEN MARTINEZ, en búsqueda de la ciudadana Edgimar Martínez y de su menor hija, encontrándolas en el Barrio José Félix Rivas, carrera 03, entre calles 04 y 05, quienes iban en un vehículo marca Ford, modelo Explorer, color rojo, placas BAX59F, interceptando el vehículo, el vehículo manejado por el ciudadano Luís David Puerta Osal, (occiso), descendiendo las ciudadanas ZAILETH BEATRIZ MARTINEZ y MAGGI DEL CARMEN MARTINEZ, y abordan el vehículo conducido por la victima, iniciándose una discusión y forcejeo entre las mencionadas ciudadanas y Edgimar Martínez, donde le exigían que le dejara a la niña, posteriormente descienden del vehículo el ciudadano Javier Moisés Urbina Urbina, se acerca al vehículo conducido por Luís David Puerta Osal, (occiso), y acciona el arma de fuego, propinándole un disparo el cual le perfora el pulmón izquierdo, sesgándole la vida, posteriormente las ciudadanas ZAILETH BEATRIZ MARTINEZ y MAGGI DEL CARMEN MARTINEZ, toman a la niña abordan conjuntamente con el ciudadano Javier Moisés Urbina Urbina, el vehículo marca Chevrolet, modelo chevi nova, color azul, placas ADT656, propiedad de la ciudadana MAGGI DEL CARMEN MARTINEZ, retirándose del lugar.

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.
Se admiten en su totalidad los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los ofrecidos por el Querellante, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se mantienen la Medida Privativa impuesta a las acusadas en su oportunidad, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de dicha Medida y a los fines de mantenerlas sujetas al proceso.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.