REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de julio de 2010
Años: 200° y 150°

ASUNTO KP01-P-2010-001299
Revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia que en la fundamentación de la audiencia preliminar de fecha 01 de julio de 2010, por error involuntario se coloco en relación a la medida cautelar, que se mantenía la medida privativa impuesta al acusado en su oportunidad; siendo lo correcto que en la audiencia preliminar se acordó una medida cautelar sustitutiva de la libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES ANTE EL TRIBUNAL CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control Nº 2º, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa a favor del procesado GIONNI ANTONIO DI GIACOBBE FANI, titular de la cédula de identidad Nº 11.784.357 y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES ANTE EL TRIBUNAL CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO DEL PAIS Y LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA.
El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.