República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo de Control
Barquisimeto, 22 de julio 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2009-011917
Juez de Control Nº 2º: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Ana Elisa Arocha
Acusado: Remis Gregorio Chávez
DEFENSA Abg. Luisa Oribio
Delito: Robo Agravado Frustrado y Resistencia a la Autoridad

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano REMIS GREGORIO CHÁVEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 218 del Código Penal. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales), asimismo solicita sean admitidos las pruebas en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, se mantenga la Medida Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y que sea admitida totalmente la acusación reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Articulo 351Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la apertura del juicio oral y publico. Asimismo solicita el sobreseimiento por el delito de lesiones personales menos graves de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del COPP.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: esta defensa niega rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la acusación presentada por el Ministerio Publico, solicito en este acto se le revise la medida a mi representado y se le imponga una menos gravosa como lo es la presentación cada 8 días ante la taquilla de este Circuito, considerando que en causa no esta encuadrada la acción de mi defendido por el delito que se esta acusando que no existe la cadena de custodia de las actas procesales todo de conformidad con los artículo 1,8 y 9 del COPP, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ultimo solicito copia simples de la presente acta.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 218 del Código Penal, en contra del ciudadano REMIS GREGORIO CHÁVEZ. Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
REMIS GREGORIO CHAVEZ, cédula de identidad Nº 17.246.854, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 07-09-1980, de 29 años de edad, soltero, de oficio: comerciante, hijo de Pedro Alvarado y Serviliana Chávez: Residenciado en: Manzanita calle principal casa S/N cerca escuela manzanita estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: En fecha dieciocho (18) de Diciembre del 2009, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, funcionarios adscritos a la comisaría de manzanita de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando un recorrido policial por la población de Manzanita, en ese momento se les acerca a los funcionarios un ciudadano quien se identifico como Claudio Vargas, quien les manifestó que un ciudadano conocido en la población como “el Mariara” lo agredió para despojarlo de sus pertenecías, motivo por el cual los funcionarios proceden a realizar un operativo por el sector, cuando a escasos metros visualizaron a una persona la cual pudieron constatar que se trataba del mismo que apodan “el Mariara” por lo que procedieron a darle la voz de alto, al momento que los funcionarios le van a realizar una inspección corporal, el ciudadano se torno agresivo y con una conducta muy hostil debido a que se encontraba bajo los efectos del alcohol, negándose de esta manera a colaborar con la comisión policial, motivo por el cual debieron poner en practica las técnicas policiales a fin de inmovilizarlo y proceden a trasladarlo hasta la sede de dicha comisaría, donde se logro identificar como Remis Gregorio Chávez, en el lugar se encontraba la victima antes mencionada, quien lo señalo como la persona que intento robarlo y agredió físicamente.

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330:
Este tribunal tomando en consideración la solicitud de las partes y la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir en relación a la Medida observo:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la afirmación de libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente.

Asimismo, es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar al igual que la detención domiciliaria, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver ( Mosaico: Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales, 1999, PLH ), las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas; convencido como esta este juzgador que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a sus defensores el solicitar la una Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona.
Este Tribunal considera procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar y toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Acusado en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron, tienen un domicilio fijo, es decir, tiene arraigo en el país, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad, aunado la comparecencia de forma voluntaria de los acusados a la audiencia prelimitar, lo que evidencia la intención de los mismo de someterse al proceso.
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control Nº 2º, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa a favor del procesado REMIS GREGORIO CHÁVEZ plenamente identificado en autos y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL Y LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA.
El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
. QUINTO: en relación a la solicitud de sobreseimiento por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, lo hace en los siguientes terminos: El sistema del Ejercicio de la Acción Penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los Delitos de Acción Pública, ya que la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24, 108 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo realiza en el presente caso, con base y en razón de No Existir Pluralidad de Elementos para Culpar al Imputado como Autor de los Hechos, siendo en razón de todo lo ya indicado, lo más procedente y ajustado a derecho Decretar El Sobreseimiento conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Hecho Objeto del Proceso No Puede Atribuírsele al Imputado REMIS GREGORIO CHÁVEZ, y así se decide.
De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.