República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 20 de julio de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2009-010498

Analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita a este tribunal el sobreseimiento de la causa, conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, previamente se observa:

La Representación de la Fiscalia Segundo del Ministerio Público abg. VLADIMIR JESUS GUTIERREZ MENDOZA, presenta como Acto Conclusivo el sobreseimiento de la presente causa, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal, con fundamento a ello se prescinde de la celebración de audiencia oral, señalada en el artículo 323 del código orgánico procesal penal en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, siendo por lo tanto ajustado a derecho la petición fiscal, y así se establece.

Las Razones de Hecho y de Derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas

El sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24, 108 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo realiza en el presente caso, con base y en razón de no existir pluralidad de elementos para culpar al imputado como autor de los hechos, siendo en razón de todo lo ya indicado, lo más procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del código orgánico procesal penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así se establece.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas éste juzgado de control nº 2 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: POR IDENTIFICAR. Por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458º del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de su comision. Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13F2-295-01. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

LA SECRETARIA.