República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo Control
Barquisimeto, 15 de julio de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2006-005666
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Desire Daboin y Miguel Pérez
Acusado: Miguel Ángel Lovera
Defensa Privada: Abg. Erika Toussaint, Luís Martínez
Delitos: Ocultamiento Agravadas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Secuestro y Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LOVERA, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, al imputado JORGE JOSE ZERPA MEDINA, los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado Asimismo, pidió se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Y en relación a la ciudadana MARIANA PASTORA PRADA MENDOZA, solicitó el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados, si deseaban declarar, a lo que manifestaron: NO DESEAMOS DECLARAR. Se le cedió la palabra a la defensa Abg. Erika Toussaint quien expuso: Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes, escrito de contestación presentado en su oportunidad legal, el cual contiene solicitud de sobreseimiento por excepción interpuesta de conformidad con el artículo 28, numeral 4, .literal I, asimismo solicito se admita la prueba testimonial promovida en dicho escrito, y solicito la revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 del COPP. En cuanto a la acusación presentada por la fiscalía 22º, me adhiero al principio de comunidad de las pruebas y solicito se decrete el auto de apertura a juicio. Es todo. Se le cedió la palabra a La defensa Abg. Luís Martínez quien expone: Niego, rechazo y contradigo la acusación presentada en contra de mi representado y solicito se amplié la medida de presentación a cada 30 días. En cuanto a Mariana Prada, solicito se declare con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público. Es todo. Se le cedió la palabra a la fiscalía 3º del Ministerio Público, a los fines de dar contestación a las excepciones presentadas por la defensa Abg. Erika Toussaint y expuso: Solicito se declaren sin lugar las excepciones plantadas por la defensa Abg. Erika Toussanit, por cuanto en la trascripción del capitulo relacionado con los mismos, narra las circunstancias que suscribieron los funcionarios del procedimiento, y establece la conducta desplegada por cada uno de los imputados, estando claro, la el desarrollo de los hechos solicito la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas por la defensa.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a las excepciones presentadas por la defensa Erika Toussaint, este tribunal las declara sin lugar, por cuanto considera que no estamos en presencia de una acusación con falta de requisitos formales que no pueda ser corregido.

Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Fiscal 22º del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL LOVERA titular de la cédula de identidad Nª 15.270.878.
No se admite la acusación presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JORGE JOSE ZERPA MEDINA, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo y MIGUEL AGEL LOVERA MORA, por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 330, numeral 1º , por existir un defecto de forma en la acusación, otorgándole un lapso de diez (10) días, a partir de que sea recibido por la fiscalía 3º del ministerio Público la presente causa.
Se ordena la división de la continencia de la causa en relación al asunto KP01-P-2006-005666, de la causa principal Nº KP01-P-2007-009747 y remitirlo al tribunal de juicio que por distribución corresponda.
Admitida la Acusación, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL LOVERA titular de la cédula de identidad Nª 15.270.878, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su deseo de ir al juicio oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: MIGUEL ANGEL LOVERA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 15.270.878, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, F/N 31-05-1982, domiciliado en: urbanización Almarriera, Cabudare, calle peruco, casa Nº 14-05. Cabudare-Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADS SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 06 de Septiembre del 2006, funcionarios policiales adscritos a la Fuerza armada policial, zona policial Nº 3, aproximadamente alas 08:30am, procedieron a llevara a cabo una orden de allanamiento a un inmueble ubicado en la urbanización el paraíso calle 5B-trasversal 10, Nº 13b-22 Cabudare, municipio Palavecino, en el cual se identifico como propietario del mismo el ciudadano Miguel Ángel Lovera, procediendo a realizar una minuciosa inspección los funcionarios policiales encontraron en el interior de habitación dentro de una gaveta 40 Bsf , y en el piso de la misma habitación un koala de color negro que en su interior tenia un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel plástico, transparente contentivo en su interior un polvo de color beige el cual se pudo determinar se trata de la droga conocida como Cocaína, y doscientos (200) envoltorios tipo bolsas de tamaño pequeño contentivas de la misma droga.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.
Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se mantienen la Medida Privativa impuesta al acusado, en su oportunidad, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de dicha Medida y a los fines de mantenerlo sujeto al proceso.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.