REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2009-002555
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
PROBACIONARIOS
Nelson Ramón Abreu Lobaton, cédula de identidad Nº V.-9.627.698, natural de Turen Estado Portuguesa, nacido en fecha 05-05-64, de 46 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, hijo José Abreu y Irma Lobaton, residenciado Caserío el mamón, zona dos, circunvalación norte, calle principal, casa 028, de esta ciudad, punto de referencia: a una cuadra de la casa comunal, teléfono: no tiene.
Gustavo Enrique Gallardo Pacheco, cédula de identidad Nº V.-11.597.232, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 30-12-73, de 36 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, hijo de Urbano Gallardo y Nelly Pacheco, residenciado caserío el mamón adyacente a la zona industrial II, casa s/nro de esta ciudad. Teléfono: 0426-3520929.
Se inició el presente proceso en fecha 04-04-09, cuando funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara dejan constancia que fue aprehendido in fraganti a los ciudadanos NELSON RAMON ABREU LOBATON y GUSTAVO ENRIQUE GALLARDO PACHECO, ya que se les incauto lo que resulto marihuana, en un peso neto de cinco (5) gramos y diecinueve coma dos (19,2) gramos.
En fecha 06-04-09 se celebró Audiencia de presentación en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad a los ciudadanos NELSON RAMON ABREU LOBATON y GUSTAVO ENRIQUE GALLARDO PACHECO.
En fecha 07-05-2010, la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público presentó formal Acusación contra los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En el día 07-09-2010, este Tribunal de Control constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa. Se dio inicio al acto advirtiéndose a los presentes las reglas internas de comportamiento y las consecuencias de su incumplimiento, así como de que esta audiencia no tiene carácter contradictorio, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó la Acusación por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, promovió las pruebas pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, todas y cada una de las señaladas en escrito acusatorio.
Seguidamente los acusados a quien previamente se le impone del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifiestan que admitía los hechos por los cuales lo estaba acusando la Fiscalía del Ministerio Público, pero al mismo tiempo solicitó se le aplicara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.. Oída la declaración libre y espontánea de los acusados, el Tribunal le dio la palabra a la Defensa quien expuso que habiendo oído la admisión de hechos por parte de sus defendidos solicitaba la Suspensión Condicional del Proceso siendo que el imputado se comprometía a cumplir fielmente las condiciones que al efecto le impusiera el Tribunal. Seguidamente intervino la representación del Ministerio Público quien no formuló objeción alguna a tal medida por cuanto la misma era legalmente procedente por el delito de que se trataba.
Este Tribunal para decidir observa:
Oída la manifestación libre que hiciera los acusados admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, y existiendo en autos elementos que hacen presumir con fundamento su responsabilidad en el hecho, y siendo que la Acusación versó sobre los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, basada principalmente en los hechos ya referidos, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de cuatro (04) años, y tomando en consideración que no consta en autos algún elemento que indique una conducta predelictual inaceptable por parte de los imputados, así como el hecho de que no aparece registrado que estos ciudadanos se encuentren sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 ejusdem.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, es decir, de Uno a dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de iniciar las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, por reunir los requisitos a que se contrae el Art. 326 del COPP, en contra de los ciudadanos NELSON RAMON ABREU LOBATON y GUSTAVO ENRIQUE GALLARDO PACHECO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como todas las pruebas promovidas, por ser legales, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de iniciarse las presentaciones ante el Delegado de Prueba que sea designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. TERCERO: los ya acusados deberán someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambio de dirección participa al Tribunal. 2. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3. Acudir al delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cumpliendo las instrucciones del delegado, para lo cual se ordena librar oficio y remitir copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Remítase copia certificada al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que designe un delegado de prueba. En consecuencia CESA la medida cautelar de presentación ante esta sede Judicial. Líbrese Oficio.
Téngase a las partes por notificadas, en virtud de realizarse la publicación del presente auto dentro del lapso indicado en la audiencia preliminar.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL PARRA
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