REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-004655

Visto el escrito suscrito por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal se aboca al conocimiento de la causa y para decidir se observa:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: MIGUEL RICARDO ROBERTI LOZADA.
Victima: ADOLESCENTE (por ser la progenitora de la victima adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del articulo 65 de la LOPNNA.
DELITO: TRATO CRUEL 254 LOPNNA.

DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LA COMPETENCIA
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Se desprende del presente artículo que la Fiscalía es el organismo que esta legitimado para interponer la solicitud de sobreseimiento, en virtud de un acto conclusivo, cuyo conocimiento para su tramitación y decisión esta atribuido al Tribunal en funciones de Control; por lo que este Tribunal de Control, resulta competente para la tramitación y decisión. Así se declara.
PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas ya que contiene los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, ya que los argumentos explicados por la Vindicta Pública en su escrito, se encuentran suficientemente documentados y acreditados en las actas, por lo que no se realiza audiencia para debatir los fundamentos, toda vez que los hechos y probanzas para acreditar la causal contenida en el numeral 3º del artículo 318 del COPP, esto es, que se produjo la prescripción de la acción penal por el transcurso del lapso establecido en la norma sustantiva penal, desde la fecha de perpetración del hecho, se encuentra suficientemente acreditada en las actuaciones.

DE LA RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento, 22-01-07, mediante denuncia interpuesta por la progenitora de la adolescente quien refirió que estaba con su padre y le decía que no la quería.

De la Procedencia:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. (omissis)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; …(omissis)”.
Artículo 48 ejusdem:
“Son causas de extinción de la acción penal:
1°… (omissis)….
8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba el encuadre del tipo penal del cual hace mención en su solicitud, como lo es de trato cruel, tipificado en el articulo 254 de la LOPNNA, de la misma manera se evidencia el lapso transcurrido desde la perpetración del hecho e inicio de investigación, hasta la actualidad, evidenciándose de esta manera que la misma se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal.

Por lo que siendo el transcurso del tiempo, la situación fáctica jurídica en el presente asunto por haber transcurrido con creces el lapso establecido para que se produzca la prescripción de la acción penal, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 eiusdem y Artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en la causa seguida a MIGUEL RICARDO ROBERTI LOZADA, por la presunta comisión del delito de trato cruel, tipificado en el articulo 254 de la LOPNNA.
Notifíquese.
Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de JUNIO de dos mil diez (2010). Año 200º y 151º
JUEZ DE CONTROL Nº 1 (S)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL PARRA



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