REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-002316
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO ABG. SAUL PARRA
ACUSADO : YOHENDER JESUS YNOJOSA GIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.323.790 (NO PORTA), nacido el 19/01/89, de 21 años de edad, de profesión u oficio Vendedor, hijo de Isaura Ynojosa y de Ramona Jiménez, residenciado en el Barrio Bolívar, la batalla, sector 2, carrera 5 con 3, manzana Nº 37, 17-B, a cuadra cuadras del CDI, de esta Ciudad. Teléfono: 0426-1533939 (de su mamá)
Verificado en el Sistema Juris 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA.
DEFENSA PRIVADA ABG. HECTOR PRINCE
FISCALIA 20 ABG. JAVIER TORREALBA
DELITO: ARREBATON, tipificado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal en relación con el artículo 217 de la LOPNNA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la LOPNNA.

HECHO:
El día 15-04-2010, por la calle 24 de esta ciudad, el ciudadano YOHENDER JESUS YNOJOSA GIMENEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, ya que estaba siendo perseguido por dos adolescentes, debido a que le despojo junto a otro sujeto adolescente, de su celular, la victima formulo la denuncia, y se realizo el registro de cadena de custodia.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de ARREBATON, tipificado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal ,en relación con el articulo 217 de la LOPNNA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la LOPNNA.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal ARREBATON, tipificado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal en relación con el articulo 217 de la LOPNNA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la LOPNNA, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el acta policial emanada de los funcionarios aprehensores.
2. Con la entrevista tomada a la victima.
3. Entrevista tomada a la adolescente que acompañaba a la victima adolescente.
4. Experticia de reconocimiento practicada al objeto pasivo

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de ARREBATON, tipificado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de 2 a 6 años. Siendo que el término medio de la pena es de cuatro (04) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, a esta pena se la aplica la rebaja de pena tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por atentarse contra victima especialmente vulnerable, se le rebaja un tercio, esto es un año y cuatro meses y queda una pena de dos (2) años y ocho (8) meses. A esta pena de dos años y ocho meses se la aplica la agravante del artículo 217 de la LOPNNA y se le aumenta tres (3) meses y queda una pena principal a cumplir de tres (3) años.
El tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la LOPNNA, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de 1 a 3 años. Siendo que el término medio de la pena es de dos (02) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, a esta pena se la aplica la rebaja de pena tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por atentarse contra victima especialmente vulnerable, se le rebaja un tercio, esto es ocho (8) meses y queda una pena de un (1) año y cuatro (4) meses. A esta pena de un (1) año y cuatro (4) meses se la aplica la regla del articulo 89 del Código Penal, para ser sumada a la pena principal y queda una pena de ocho (8) meses.
A la pena principal por el delito de tipo penal de ARREBATON, tipificado en el artículo 456 último aparte del Código Penal en relación con el artículo 217 de la LOPPNA, de tres (3) años, se le suma la pena de ocho (8) meses, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la LOPNNA, quedando una pena a cumplir de TRES (3) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión y a esta pena se le aplica las atenuantes del articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, por ser el penado menor de 21 años para la fecha de comisión del hecho, se le rebaja cuatro (4) meses y por no constar además que tenga antecedentes penales, se le rebaja cuatro (4) meses, quedando en definitiva una pena a cumplir de TRES (3) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO YOHENDER JESUS YNOJOSA GIMENEZ, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de ARREBATON, tipificado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal en relación con el artículo 217 de la LOPNNA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la LOPNNA, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Téngase a las partes por notificadas al publicarse el texto integro de la sentencia el mismo día indicado en la audiencia preliminar, a los fines de computarse el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones definitivas del tribunal.
Notifíquese a la victima.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.


JUEZ DE CONTROL 1 (S),



BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIO


SAUL ALBERTO PARRA TORRES




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