REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-002337
Barquisimeto, 29 de julio de 2010 Años 200° y 151°
APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos:
VILLEGAS TORREALBA ONESIMO DE JESÚS, cédula de identidad Nº V.- 16.736.177 (NO LA PORTA), natural de Miraflores Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Lara, nacido en fecha 12.02.1972, De 37 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Agricultor, hijo de Maria Pilar Torrealba y de Leonardo Antonio Villegas, residenciado en Sector el Llorón de las virtudes, Via Yacambu del Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Lara. Teléfono: No posee. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto.
PEREZ ESPINOZA HERNAN ANTONIO cédula de identidad Nº V.- 15.339.118 (NO LA PORTA), natural de Tocuyo Estado Lara, nacido en fecha 26.09.1979, De 29 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Agricultor, hijo de Elvia del Carmen Pérez y de Marcelino Castillo, residenciado en Sector el Llorón de las virtudes Via Yacambu del Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Lara. Teléfono: No posee. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto.
Ambos imputados se encuentran en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana)
HECHOS
El 16-04-10, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco, dejan constancia que aprehendieron a dos ciudadanos ya que se realizo allanamiento a una vivienda de bahareque por el sector el “lloron”, debido a que se les había indicado que por esa zona habían visto el vehiculo camioneta, de color blanco, tipo pick up, placas 32VKAK el cual pertenece a la ruta popular del consejo comunal del caserío “El corazón del Nuezal”, que bajo amenazas a su integridad le fue despojado a su conductor, el ciudadano Jorge Vergara, el día 12-04-2010 y sobre el que iban 17 personas, a quienes, bajo amenazas con armas de fuego, también resultaron despojados de sus pertenencias, fueron retenidos desde las 300 de la tarde de ese día como hasta las 700 de la noche, que los soltaron, y durante esa retención realizaron actos lascivos a la mujeres, este hecho fue cometido por siete personas que estaban encapuchadas.
En ese allanamiento, los funcionarios encontraron tres armas de fuego, además de pertenencias de las victimas, que hacia poco fueron objeto de robo entre los caseríos “cerro de pluma” y “el degreo”, Parroquia Yacambu Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, por lo fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
PRUEBAS
(FOLIOS 77 al 68 y 97 al 98)
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios JIMENEZ WILBERT, ONAR PEÑA, GUI JAIRO, JOSE LINARES y ARGENIS RODRIGUEZ, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
SEGUNDO: Testimonio de laS víctimas JORGE ROBERTO VERGARA JAIME, NADIA JOSEFINA LINAREZ JIMENEZ, MARIA ESPERANZA PEREZ BARRETO, LEIDIMAR KARIANNIS COLMENAREZ BARRETO.
TERCERO: Experticia de reconocimiento 9700-127-UBIC-1423-2010 del experto Rafael Pernalete, adscrito al CICPC.
CUARTO: Experticia de reconocimiento 387-10 del experto Dadnalis Briceño, adscrito al CICPC.
QUINTO. Testimonio de los ciudadanos VICTOR JOSE MENDOZA MANZANO, YANIRA DEL CARMEN PEREZ, ENELIGIO CABRERA BECERRA, TANIA DEL CARMEN MARQUEZ y JOSE MANUEL PERALTA, cuyas direcciones las ha indicado la defensa en el escrito presentado en la oportunidad del articulo 328 del COPP, y que cursa a los folios 97 y 98.

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra los ciudadanos ONESIMO DE JESUS VILLEGAS TORREALBA y HERNAN ANTONIO PEREZ ESPINOZA, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 174 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia organizada; SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico y las las que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, son del proceso y por ende de la defensa; TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO de los ciudadanos ONESIMO DE JESUS VILLEGAS TORREALBA y HERNAN ANTONIO PEREZ ESPINOZA, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 174 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia organizada. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la petición de la defensa de sustituir la medida cautelar privativa de libertad, ya que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto; QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Notifíquese a las partes.
Líbrese notificación a las victimas, indicándoseles que se decreto la apertura a juicio.
JUEZ DE CONTROL 1, (s)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO,


SAUL ALBERTO PARRA TORRES



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