REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-002300
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO ABG. SAUL ALBERTO PARRA TORRES
ACUSADO : GERMAN SEGUNDO GIL COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.567.056, nacido el 09-01-1979, de 31 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, oficio u ocupación: ayudante en una empresa de transporte de valores, hijo de Víctor Gil y Guillermina Colmenarez, residenciado en Urbanización las Margaritas, calle 5 con avenida las rosas, casa Nº 258, El Ujano Estado Lara, punto de referencia: a 150 metros de la Escuela Las Margaritas Teléfono: 0251-2572305/0426-9573132 (de su propiedad). Revisado el sistema juris 2000, se evidencia que no presenta causa.
EDUARDO PUERTAS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.628.843, nacido el 28-10-1968, de 42 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, oficio u ocupación: de seguridad, hijo de Juan Ramón Puerta y María Marcela Medina de Puerta, residenciado en el Barrio el Triunfo, carrera 10 entre 3 y 4 Nro 3-16, a dos cuadras de la iglesia católica del barrio, teléfono: 0251-8170294/0414-0552751. Revisado el sistema juris 2000, se evidencia que no presenta causa.
DEFENSA PUBLICO ABG. ZARELLY ZAMBRANO
FISCALIA 22
ABG. DESIRE DABOIN
DELITO: CONCUSION, establecido en el articulo 60 de la Ley de Corrupción y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 en concatenación con el primer aparte del aparte del articulo 176 del Código Penal.

HECHO
El 30-12-2004, fue recibida denuncia contra funcionarios adscritos al Grupo de Operaciones Tácticas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ya que a mediados del mes de octubre de 2004, se llevaron al esposo de la denunciarte JOSE RUPERTINO MUJICA, a su hijo RODOLFO MUJICA ARTEAGA, y al amigo de la familia ALEXIS BARCO cuando estaban como comerciantes informales en la ciudad; señala que los funcionaros del GOT abordaron a RODOLFO VALENTINO, cercano al lugar de trabajo en la calle 22 con carrera 33, obligándolo a subirse a una de las patrullas, donde lo golpearon y lo privaron de su libertad, y así mismo lo hicieron con JOSE CUPERTINO, mientras que ALEXIS BARCO, fue obligado a conducir su vehiculo marca chevrolet, modelo impala, color blando y verde detrás de la unidad policial para ir por las adyacencia del polígono de tiro, ubicado en el sector oeste, específicamente en la Avenida Circunvalación en donde tanto su esposo, como su hijo fueron bajados de la unidad y el ciudadano Barcos de su vehiculo para seguir siendo maltratados y amenazados por los funcionarios quienes sin razón les despojaron del dinero que habían obtenido con las venta del dia, al tiempo que le exigieron a JOSE RUPERTINO la entre de la cantidad de ocho millones de bolívares de moneda antigua (Bs. 8000,00) so pena de serles instaurado un procedimiento por incautación de drogas a lo cual JOSE RUPERTINO les indico que no tenia esa cantidad y los funcionarios le indicaron que si no quería ver a su hijo muerto, tenia que buscar ese dinero por lo que el ciudadano JOSE RUPERTINO en un acto de protección paternal, les indica que solo tiene de lo exigido cuatro millones, le fue permitido irlos a buscar a su residencia y a cambio retuvieron de la libertad a RODOLFO VALENTINO, a quien le indicaron que no lo liberarían hasta obtener el pago; por ello ALEXIS BARCOS y JOSE RUPERTINO van a la residencia de la familia Mujica, donde se ubico el dinero en efectivo que fue llevado a la sede del GOT a la cual trasladaron a su hijo, siendo en ese lugar en el que se realizo la transacción a cambio de la libertad de MUJICA, la cual genero liberación de RODOLFO VALENTINO y la autorización para que los tres ciudadanos se retiraran del lugar, no sin antes advertirles que si se atrevían a denunciar, las consecuencias serian peores, por lo que no denunciaron en el mes de octubre, luego la denunciante noto que a finales del mes de diciembre del mismo año, funcionarios adscritos al GOT llegaron a la residencia familiar sin razón aparente y despojaron a su esposo e hijo de la mercancía que lícitamente habían obtenido y concluir que esa conducta abusiva seria reiterada por los funcionarios, es la razón por la que denuncio y se concluyo con la plena identificación de los autores.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa, y el Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, informado a las partes sobre los derechos que les confiere la ley en esta oportunidad procesal, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso acusación que fue presentada en su oportunidad legal Frente a ello, la Defensa técnica solicitó al tribunal que una vez admitida la acusación, le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a la inmediata aplicación de la pena y se aplique las atenuantes a que haya lugar.
Y en consecuencia, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Público, y se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien solicitó que el proceso transcurra según lo señalado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la pena correspondiente y se aplique la rebaja de ley. Asimismo solicita se tome en cuenta las circunstancias atenuantes para aplicar la pena, es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal CONCUSION, establecido en el articulo 60 de la Ley de Corrupción y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 en concatenación con el primer aparte del aparte del articulo 176 del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el acta de denuncia del 30-12-2004, realizada en la fiscalia por la ciudadana Gladis del Carmen Arteaga..
2. Actas de entrevistas tomadas a las victimas de los hechos.
3. Acta de reconocimiento fotográfico del 27-07-2005.
4. Actas de imputación forman del día 20-05-2009.
5. El dicho de los acusados al admitir los hechos.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
Para el delito de CONCUSION, se establece una pena de dos a seis años de prisión que forme al articulo 37 del Código Penal, queda en 4 años a esta pena se le aplica la rebaja del articulo 376 esto es menos 1 años y 4 meses que es un tercio y queda una pena de Tres años y Ocho meses como pena principal; el delito Privación Ilegitima de Libertad, prevé una pena de 30 meses a 5 años que aplicada la regla del 37 son 45 meses a esta pena se le aplica un tercio de rebaja por el articulo 376 y se le rebaja 15 meses quedando una pena aplicar de 30 meses, a esta pena se le aplica el articulo 89 del Código Penal y se rebaja la mitad para ser sumada a la pena principal, quedando por este delito una pena de 15 meses, que equivale a un (1) y tres (3) meses, a los que se le suma a la pena principal esto es tres (3) años y ocho (8) meses y queda en definitiva una pena de CUATRO (4) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y la multa equivalente al 50% del valor de la cantidad que se estableció en 2.000 Bolívares, para cada uno, que deben depositar los penados en una oficina de tesorería nacional y acreditar su pago ante el Tribunal de Ejecución. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA A LOS CIUDADANOS GERMAN SEGUNDO GIL COLMENAREZ y EDUARDO PUERTAS MEDINA, supra identificados, por encontrarlos responsable penalmente en el delito de CONCUSION, establecido en el articulo 60 de la Ley de Corrupción y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 en concatenación con el primer aparte del aparte del articulo 176 del Código Penal, a cumplir cada uno la pena de CUATRO (4) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y la pena de MULTA equivalente al 50%, esto es a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000), cada uno, que deben depositar los penados en una oficina receptora de tesorería nacional y acreditar su pago ante el Tribunal de Ejecución.
Téngase a las partes por notificadas
Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese oficio.
No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Líbrese notificación a las victimas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),


BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIO


SAUL ALBERTO PARRA TORRES
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