REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-2252
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en este facha, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO: JUAN CARLOS NELO CAMACARO, TITULAR DE LA CEDULA 19.105.667, venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha, 26-12-86, hijo de Adela del Carmen Camacaro y Pablo José Nelo, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en El Trompillo, a tres cuadras de la gallera, casa de barro, subiendo por portachuelo, a cinco cuadras de la bodega donde están los rapiditos. Teléfono: 0426/6512839.
Presenta causa por el Tribunal de Juicio N° 6 signada con el número KP01-P-2006-1185, en la cual tiene medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria.


De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 23-07-2010, por la Avenida principal del Barrio San Jacinto, en el sector Joel Sequera, de la calle 5, de esta ciudad, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, el ciudadano JUAN CARLOS NELO CAMACARO, ya que al realizarle la inspección corporal, saco del bolsillo delantero izquierdo del pantalón, cuatro envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente, atado en sus extremos con el mismo material que contenía en su interior una sustancia de restos vegetales que presumieron era droga, y que resulto ser la sustancia conocida como marihuana con un peso neto de 7,4 gramos.

De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se estaba cometiendo, toda vez que el imputado tenia la sustancia en su cuerpo, específicamente en el bolsillo delantero izquierdo; y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la citada norma procesal.
De conformidad con lo dispuesto en los articulo 250 del COPP, por concurrir los supuestos del numeral 4 y 5, del articulo 251, y penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS NELO CAMACARO por la presunta comisión de los delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, según consta en el acta policial fechada el 23-07-2010, bajo el numero 095-07-10, que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, ya que al realizarle la inspección corporal, saco del bolsillo delantero izquierdo del pantalón, cuatro envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente, atado en sus extremos con el mismo material que contenía en su interior una sustancia de restos vegetales que presumieron era droga, y que resulto ser la sustancia conocida como marihuana con un peso neto de 7,4 gramos.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, lo cual ocurrió en plena flagrancia toda vez que fue aprehendido en plena comisión del hecho, con lo que se evidencia la flagrancia como elemento que lo vincula con el delito y su autoría o participación, tomando en cuenta el acta policial, junto al registro de cadena de custodia, que acreditan la existencia la sustancia incautada.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la conducta predelictual del imputado quien tiene dos asuntos acumulados en el asunto KP01-P-2006-001185 ante el Tribunal de Juicio 6, en el que tiene la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria de allí, que ha debido estar en el sitio que le fue asignado para cumplir la medida cautelar de detención domiciliaria, con ese comportamiento en ese proceso penal, el estar fuera del lugar que ha debido estar, el cual le fue asignado como sitio para cumplir la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, se evidencia su voluntad de no someterse a la persecución penal, por lo que conforme al numeral 4 del articulo 251 del Texto Adjetivo penal se valora con sujeción a lo establecido el penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, y resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad;
• En cuanto al requisito del numeral 5 del articulo 251 del COPP, el imputado tiene registro anterior en el asunto KP01-P-2006-001185 ante el Tribunal de Juicio 6, en el que tiene la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria.
• Respecto al penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, impone la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva, previa a la evaluación que se ha realizado precedentemente, en consecuencia resulta la procedencia de la medida cautelar de privación libertad.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del COPP por concurrir el supuesto del numeral 4 y 5 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del articulo 256 ibidem se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN CARLOS NELO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 19105667, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Líbrese oficio respecto a la causa KP01-P-2006-001185, ante el Tribunal de Juicio 6.
Se designa como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Se acordó la practica de peritaje psiquiátrico en la Medicatura Forense ubicada en el piso 1 del Edificio Nacional, Líbrese boleta de traslado y oficio.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación

JUEZ DE CONTROL 1 (S),



BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIO



SAUL ALBERTO PARRA TORRES


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