REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-006739
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en este facha, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADOS, quienes se identificaron asi:
1. CASTRO ROMERO RAIBER KENNEDY, TITULAR DE LA CEDULA 23.487.329, venezolano, nacido en Barquisimeto, Edo. Lara, en fecha, 03-08-1991, hijo de Zoraida Romero y Ramiro Castro, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciada el Ujano, avenida los próceres, casa numero 14, casa de color naranja, frente a la carpintería pernalte. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-656022.

2. SEGOVIA ESCOBAR ENDERSON CHALLAN, TITULAR DE LA CEDULA 20.349.460, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha, 15-10-1989, hijo de Neliza Escobar y Ender Segovia, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciada calle 50 entre 13-A y 13-B, casa de color naranja, frente a la farmacia Curarigua, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-7551134.

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 24-06-2010 como a las 0530 horas de la tarde, por la carrera 22 entre calles 25 y 26 de esta ciudad, los ciudadanos CASTRO ROMERO RAIBER KENNEDY y SEGOVIA ESCOBAR ENDERSON CHALLAN, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ya que iban a bordo de una moto jaguar negra, en posesión de una cartera de genero femenino, y al efectuarle la revisión corporal, tenían en su poder un celular a través del que se comunicaron con la victima cuando esta llamaba a sus agresores suplicando la devolución, y que hacia instantes le había despojado cuando iban dos personas a quienes describió a bordo de una moto jaguar negra, por lo que de inmediato fueron reconocidos, la victima, formulo la denuncia, y se realizo el registro de cadena de custodia.

De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se les imputa se acababa de cometer, toda vez que fueron aprehendidos a poco a haber despojado a la victima de su cartera en cuyo interior tenia el teléfono celular, por el señalamiento directo que hiciere la victima a los funcionarios que practicaron el procedimiento, a través del teléfono celular que le habían despojado, con el objeto activo y pasivo del delito, esto es la moto y el celular, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ABREVIADO, toda vez que la defensa nada tiene que investigar para acreditar la inocencia de sus defendidos, debido a la garantía constitucional que al efecto les ampara.
De conformidad con lo dispuesto en los articulo 250 del COPP del COPP, por concurrir los supuestos de los numerales 2, 3, y 4 del articulo 251 y 252.2 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CASTRO ROMERO RAIBER KENNEDY y SEGOVIA ESCOBAR ENDERSON CHALLAN, por la presunta comisión de los delito de Robo en la modalidad de arrebaton en perjuicio de victima de genero femenino, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 77 numeral 8 eiusdem, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de Robo en la modalidad de arrebaton en perjuicio de victima de genero femenino, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 77 numeral 8 eiusdem,, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como del señalamiento directo realizado por la victima, quien relato como ocurrió el hecho a los funcionarios que practicaron la aprehensión, según consta en el acta policial fechada el 24-07-2010, bajo el numero 285 emanada de Destacamento de Seguridad Ciudadana, que los ciudadanos CASTRO ROMERO RAIBER KENNEDY y SEGOVIA ESCOBAR ENDERSON CHALLAN, fueron aprehendidos a bordo de una moto jaguar negra, poco después de despojarle a una persona del genero femenino de su cartera, en cuyo interior tenia el celular al cual llamo la victima y se comunico con el funcionario que los tenia detenidos por sospechar que cometían un delito al tener en su poder y bajo su dominio una cartera del genero femenino que no pudieron explicar su procedencia, la denuncia formulada por la victima, el registro de cadena de custodia en el que se acredita la incautación del objeto activo y pasivo del delito del folio 11 y 12 .
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial, acta de denuncia (indicadas supra) y la coincidencia en las características fisonómicas por medio de las cuales se produjo la aprehensión, cuya coincidencia el tribunal ha verificado al momento de realizar la audiencia de presentación, y que están referidos a que iban en una moto jaguar negra dos personas del genero masculino, en plena posesión del bolso que hacia instantes despojaron a persona de genero femenino, en cuyo interior estaba el teléfono celular propiedad de la victima, a través del cual, afortunadamente, los funcionarios se comunicaron con la victima cuando esta llamaba al celular que hacia poco le despojaron suplicando su devolución a sus agresores, y conocieron de la certeza de la ilicitud que en la conducta de los imputados apreciaron desde un primer momento, por el hecho de tener en su poder una cartera del genero femenino; todo lo cual fue incautado como se acredita en la cadena de custodia levantada al efecto y que cursa a los folios 11 y 12.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en este caso, el delito de Robo en la modalidad de arrebaton en perjuicio de victima de genero femenino, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 77 numeral 8 eiusdem,, de acuerdo al numeral 2 del articulo 251 del COPP, que excede el doble de los tres años en su limite superior, por lo que conforme lo establece el articulo 253 resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad;
• En cuanto al requisito del numeral 3 del articulo 251 del COPP, magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia generalizada; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social, a ello se le suma que se ha atentado contra victima vulnerable, por tratarse de persona de genero femenino.
• En cuanto al requisito del numeral 4 del artículo 251 del COPP, el hecho de estar dos personas del genero masculino a bordo de una moto, arremetiendo contra los derechos del colectivo a la paz social y convivencia pacifica, indica una voluntad de no someterse a la persecución penal.
• Respecto al articulo 253 del COPP, impone la procedencia de la medida cautelar cuando el delito objeto del proceso tenga una pena que en su limite máximo sea tres años, por lo que el delito de Robo en la modalidad de arrebaton en perjuicio de victima de genero femenino, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 77 numeral 8 eiusdem,, excede el doble de los tres años en su limite superior, ya que el limite superior de la pena es de 6 años para el delito investigado, en consecuencia resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de privación libertad solicitada por las partes.
• En cuanto al peligro de obstaculización de acuerdo al requisito del articulo 252 del COPP, por cuanto al tratarse de un delito para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de testigo que es del genero femenino, lo cual le coloca en la cualidad de sujeto especialmente vulnerable, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos, resulta improcedente la medida cautelar solicitada por las partes. Así se resuelve.
• En cuanto al imputado SEGOVIA ESCOBAR ENDERSON CHALLAN, se ha recibido doble residencia, con lo cual se estima la circunstancia establecida en el numeral 1 del articulo 251 del Texto Adjetivo Penal, que evidencia no tener residencia fija, con lo que se aprecia las facilidades para permanecer oculto.

De conformidad con el artículo 287.2 del COPP, se acuerda remitir a la Fiscalia Superior original de la carta de residencia, emitida por el Consejo Comunal de Tierra Negra, casco Central 1, toda vez que indican como residencia la ubicada en la Av. Los Próceres entre Avenida Negro Primero y Callejón Bolívar, para el imputado SEGOVIA ESCOBAR ENDERSON CHALLAN, TITULAR DE LA CEDULA 20.349.460, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha, 15-10-1989, hijo de Neliza Escobar y Ender Segovia, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante; y quien al momento de identificarse ante el Tribunal aporto como residencia la siguiente: calle 50 entre 13-A y 13-B, casa de color naranja, frente a la farmacia Curarigua, Barquisimeto Estado Lara. Líbrese oficio.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del COPP del COPP, por concurrir los supuestos de los numerales 2, 3, y 4 del articulo 251 y 252.2 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA:
PRIMERO. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CASTRO ROMERO RAIBER KENNEDY y SEGOVIA ESCOBAR ENDERSON CHALLAN, supra identificados, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebaton en perjuicio de victima de genero femenino, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 77 numeral 8 eiusdem, cometido contra la ciudadana GHEYLIZ GUTIERREZ. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ABREVIADO.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 287.2 del COPP, se acuerda remitir a la Fiscalia Superior original de la carta de residencia, emitida por el Consejo Comunal de Tierra Negra, casco Central 1, toda vez que indican como residencia la ubicada en la Av. Los Próceres entre Avenida Negro Primero y Callejón Bolívar, para el imputado SEGOVIA ESCOBAR ENDERSON CHALLAN, TITULAR DE LA CEDULA 20.349.460, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha, 15-10-1989, hijo de Neliza Escobar y Ender Segovia, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante; y quien al momento de identificarse ante el Tribunal aporto como residencia la siguiente: calle 50 entre 13-A y 13-B, casa de color naranja, frente a la farmacia Curarigua, Barquisimeto Estado Lara, cuyas actuaciones deben remitirse en fotocopia certificada. Líbrese oficio.
Téngase a las partes por notificadas a los fines del ejercicio del recurso de apelación conferido por el art 448 del COPP, el cual les fue explicado.
Notifíquese a la victima para preservar el derecho que le confiere el artículo 120.2 del COPP
Se designa como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación

JUEZ DE CONTROL 1 (S),



BEATRIZ PEREZ SOLARES




SECRETARIO

SAUL ALBERTO PARRA TORRES
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