REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de julio de 2010.
Año 200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2010- 006738
El 24-07-2010, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aprehendieron a un ciudadano, debido a que salio en veloz carrera, lo persiguieron, mostró actitud irregular lanzando contra la comisión un objeto contundente (botella, por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano NELSON VENEZUELA QUERALES MENDOZA, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.
Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento abreviado y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal precalificados por la Vindicta Publico, por cuanto del acta policial se desprende que fue aprehendido y se resistía al procedimiento que realizaban los funcionarios.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numeral 3º, 4º y 9º esto es, el deber de presentarse cada 90 dias ante esta sede judicial, la prohibición de salida del país y el deber de acudir ante la Dirección de Prevención del Delito ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, para ser incluido en un programa de orientación sobre valores y convivencia pacifica; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE al ciudadano NELSON VENEZUELA QUERALES MENDOZA, identificados en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA la medida contenida en el Art. 256 numeral 3º, 4º y 9º esto es, el deber de presentarse cada 90 días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del país y el deber de acudir ante la Dirección de Prevención del Delito ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, para ser incluido en un programa de orientación sobre valores y convivencia pacifica, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Téngase a las partes por notificadas, en virtud que los fundamentos que se publica en este auto fueron expresados en audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha.
JUEZ DE CONTROL NRO 1. (S)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL ALBERTO PARRA TORRES
/bea