REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-005654
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los 285 Numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 34 Ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 22 de Febrero de 2007, en virtud del acta suscrita por los funcionarios PRIMITIVO JIMENEZ CASTILLO Y TEOFILO QUERO SILVA, quienes dejan constancia entre otras cosas de la retención del vehìculo; MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, COLOR GRIS, AÑO 1998, PLACAS KAH-97U, SERIAL CARROCERIA 8ZNDT13W2WV324596, al ciudadano MANUEL ANTONIO SALGADO SILVA, ya que el mismo presentó irregularidades en sus seriales.-
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, ese despacho en fecha 22.02.07, solicitó el Sobreseimiento de la causa al Juzgado de Control.
SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que pese a que en el presente caso se evidencia la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, los elementos que cursan en autos, no arrojan fundamentos serios que permitan atribuirle el hecho material de la alteración de seriales del vehículo retenido al ciudadano MANUEL ANTONIO SALGADO SILVA,, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO y, en consecuencia, lo legalmente procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa con base en lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Coincide quien aquí decide con el planteamiento hecho por el representante de la vindicta pública, toda vez que se observa que en el caso de marras si bien resultó acreditada la comisión de un hecho tipificado como delictivo por la ley, no es menos cierto que no existe ningún elemento de convicción fundado para atribuirle el hecho punible al imputado de autos.

Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MANUEL ANTONIO SALGADO SILVA, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa.
Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

El Secretario

Abg. Beatriz Perez Solares


Esther.-