REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-001982

Visto el escrito de la defensa Público Abg. Ruth Blanco de Céspedes, con tal carácter del ciudadano ENYER INDER LOYO QUERO, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en el que solicita la revisión de medida cautelar, se observa:

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando se señala que:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Que en fecha 05-04-2010, este Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en el ultimo aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado presenta medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 256.3 eiusdem, en los asuntos KP01-P-2009-003669 y KP01-P-2010-00213, que por la presunta comisión del delito de posesión, también se le siguen.

Ciertamente, en el asunto KP01-P-2009-003669, que se lleva ante Control 3, en audiencia de calificación de flagrancia realizada el 25-04-2009, se le impuso medida cautelar sustitutiva, por el delito de posesión ilícita de estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la acusación en su contra por el mencionado delito fue presentada el 11-05-2010; por notoriedad judicial, de la revisión del sistema informático juris, se evidencia que el imputado cumplió a cabalidad esa medida.

Además, en el asunto KP01-P-2010-00213, que se lleva ante Control 6, en audiencia de calificación de flagrancia realizada el 15-01-2010, se le impuso medida cautelar sustitutiva, por el delito de posesión ilícita de estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la acusación en su contra por el mencionado delito fue presentada el 13-02-2010; por notoriedad judicial, de la revisión del sistema informático juris, se evidencia que el imputado cumplió a cabalidad esa medida.

Siendo el delito por los que se le sigue proceso, el de posesión ilícita de estupefacientes, y en esta causa el motivo de la privación de libertad ha sido que esta sujeto a dos medidas cautelares sustitutivas anteriores, y el hecho por el resulto aprehendido es que se le incauto lo que resulto ser marihuana con un peso neto de TRES COMA CINCO GRAMOS (3,5); por esto, por observarse una conducta reiterada que refleja proclividad hacia el terrible habito de consumir estupefacientes por parte de ENYER IDE LOYO QUERO, merece valorarse el resultado del examen practicado por el experto psiquiatra forense, en el que le diagnostica “dependencia de tipo compulsivo mixto para varias sustancias como sin Marihuana, piedra, Perico, Tabaco, Alcohol. Presenta dependencia a estas sustancias y tolerancia alta”; y sugiere el experto psiquiatra forense dictar una medida de seguridad, que permita ingresar a un Centro de Rehabilitación para que se trate su dependencia a todas las sustancias de efecto Estupefacientes y Psicotrópicas.

Es por ello, a la luz del Estado Social de Derecho y Justicia que propugna el articulo 2 del Texto Constitucional, que proporcional y razonablemente han variado las circunstancias por las que se decreto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considerándose que la exigencia del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra cumplida en el presente caso para el imputado.

Al respecto, el principio de Libertad consagrado en nuestro Texto Constitucional, se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04)

Todo lo cual se corresponde con la garantía contenida en el art 49, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Derecho a ser juzgado en libertad, y con las solas excepciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado.

Más si se observa, en este asunto, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no habría lugar a dictar dicha medida de excepción, ya que como lo afirma la defensa, se aprecia la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva.

En tal virtud, se considera improcedente el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad, la cual por mandato constitucional solo procede en casos extremos, que justifiquen a los fines de garantizar las resultas del proceso, dictarla como vía excepcional por tratarse de una medida de coerción extrema, que limita uno de los derechos constitucionales fundamentales del hombre como es el goce y disfrute pleno de la vida, por ser la libertad parte inherente de ella, así mismo el derecho a la igualdad, y al debido proceso, garantizan a todo ciudadano ser tratado en idénticas condiciones a sus iguales.

Todos estos argumentos sirven a quien acá decide para considerar improcedente el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad, la cual por mandato constitucional solo procede en casos extremos, que justifiquen a los fines de garantizar las resultas del proceso, dictarla como vía excepcional por tratarse de una medida de coerción extrema, que limita uno de los derechos constitucionales fundamentales del hombre como es el goce y disfrute pleno de la vida, por ser la libertad parte inherente de ella, así mismo el derecho a la igualdad, y al debido proceso, garantizan a todo ciudadano ser tratado en idénticas condiciones a sus iguales.

En consecuencia, se observa que con el resultado del peritaje psiquiátrico, que se consustancia con la cantidad de sustancia incautada que resulto ser MARIHUANA con un peso neto de TRES COMA CINCO GRAMOS (3,5), esto es, han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación, en tanto y en cuanto, los extremos indicados en el ultimo aparte del articulo 256 del COPP, deben ser apreciados para acreditar el peligro de fuga, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en proporcionalidad con este hecho y la sanción probable, que ordena el articulo 244 del COPP, restrictivamente interpretada conforme al articulo 247 eiusdem, el ultimo aparte del articulo 256 ibidem, por tener el imputado dos causas anteriores por el delito de posesión, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares menos gravosa. Así se declara.

En ese sentido se observa que existen suficientes elementos que permitan estimar el arraigo del imputado, porque tiene residencia fija, la ausencia de temor fundado de no someterse a la persecución penal, como fundamento del Estado para limitar la libertad, ya que en los dos procesos anteriores cumplió a cabalidad la medida impuesta, y acudió a las audiencias les veces que se convoco, con lo cual ha manifestado su voluntad de someterse a la persecución penal. Así se establece.

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa público del imputado, Dra. Ruth Blanco de Céspedes, y por ende, ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de ENYER INDER LOYO QUERO, en virtud de las cuales, el deber de presentarse cada 60 días ante esta sede judicial y el deber de acudir a la Dirección de Prevención del Delito, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, para ser incluido en un programa de orientación sobre drogas y valores. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 244 del COPP, interpretando restrictivamente el ultimo aparte del articulo 256 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 247 ibidem, y en relación con el penúltimo aparte del Art. 256 del COPP, por no concurrir los supuestos de del articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la SUSTITUCION de la medida cautelar de privación de libertad, solicitada por la defensa público Abg. Ruth Blanco de Céspedes y se IMPONE a su defendido, ciudadano ENYER INDER LOYO QUERO, cédula de identidad Nº 13266790, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256.3 y 9 del COPP, esto es, el deber de presentarse cada 60 días ante esta sede judicial y el deber de acudir a la Dirección de Prevención del Delito, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, para ser incluido en un programa de orientación sobre drogas y valores; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Librese Oficio.
Líbrese boleta de libertad al Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy.
REMITASE AL TRIBUNAL DE CONTROL 3 PARA SER ACUMULADA A LA CAUSA QUE LLEVA BAJO EL Nº KP01-P-2009-003669, a los fines cumplir lo dispuesto en el articulo 73 del COPP. Librese Oficio.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación
JUEZ DE CONTROL 1 (S),



BEATRIZ PEREZ SOLARES


SECRETARIO

SAUL PARRA
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