REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-006202
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADOS:
1.- ALVARO LUIS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (NO PORTA) Nro. V-19.348.340, soltero, fecha de nacimiento: 12-12-27, edad: 22 años, profesión: Funcionario Policial de la Comandancia de las FAP Lara adscrito a la Unidad Ciclista, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Gregoria Gutiérrez e Hilario Rodríguez, residenciado en La Urbanización La Carucieña, Sector I calle 5 entre avenidas 2 y 4 vereda 14 casa Nº 12, diagonal al Centro de Educación Inicial Dr. Agustín Subillaga, Barquisimeto - Estado Lara. Tlf.:0424-556-34-05. Verificado por el Sistema Juris 2000 el ciudadano NO presenta OTRA causa.
2.- JESÚS DANIEL SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-20.009.187, soltero, fecha de nacimiento: 22-07-89, edad: 20 años, profesión: Vendedor de productos electrónicos, grado de instrucción: bachiller y técnico medio en bionálisis, hijo de Anelit Rodríguez y Daniel Salazar, residenciado en La Urbanización La Carucieña, Sector I calle 5 entre avenidas 2 y 4 casa Nº 18, frente a la Unidad Educativa Daniel Canónico, Barquisimeto - Estado Lara. Tlf.:0426-975-29-05.- Verificado por el Sistema Juris 2000 el ciudadano NO presenta OTRA CAUSA.-
3.- JORGE JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-20.351.095 (NO PORTA), soltero, fecha de nacimiento: 13-07-89, edad: 21 años, profesión: Comerciante, grado de instrucción: 8vo grado de bachillerato, hijo de Elaine Hernández y Jorge Rodríguez, residenciado en el 12 de Octubre Calle 4 con carrera 5 en toda la esquina cada de color azul rey con rejas blancas, Barquisimeto- Estado Lara. Tlf.: 0251-443-42-35.- Verificado por el Sistema Juris 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA.-
4.- OSCAR JESÚS COLOMBO DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.783.725, soltero, fecha de nacimiento: 12-01-86, edad: 24 años, profesión: Comerciante, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Clara Dorante y Oscar Colombo, residenciado en La Urbanización La Carucieña, Sector I calle 6 entre avenidas 2 y 4 casa Nº 10, frente a la Unidad Educativa Daniel Canónico, Barquisimeto - Estado Lara. Tlf.:0426-659-31-79 .- Verificado por el Sistema Juris 2000 el ciudadano NO presenta OTRA causa.-
5.- HENRY JOSÉ GRIMAN GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-21.504.512, soltero, fecha de nacimiento: 14-12-85, edad: 24 años, profesión: Ayudante de Albañilería, grado de instrucción: 6to grado de educación básica, hijo de Elsa Granda y Henry Griman, residenciado en La Urbanización La Carucieña, Sector I avenida 2 con vereda 10 casa Nº 16, detrás del gimnasio Los Horcones, Barquisimeto - Estado Lara. Telf. 0251-441-75-48. Verificado por el Sistema Juris 2000 el ciudadano NO presenta OTRA.

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 18-07-2010, los funcionarios ELIZETH PEREZ y COLINA JAVIER, adscritos a la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, como a las dos de la mañana, de patrullaje por la calle 52 con carrera 13C avistaron a varios ciudadanos que agredían a otro y una ciudadana les pide ayuda, al identificarse como funcionarios los sujetos intentan salir corriendo, luego fueron sometidos, y el ciudadano que estaba siendo agredido les indico que lo estaban robando, igualmente la ciudadana les manifestó que le habían robado su celular y le habían quitado la cartera que cargaba su novio y la habían metido dentro del carro, señalando un vehiculo hyundai color plateado que estaba estacionado, adyacente donde estaban, y les indican que uno de los ciudadanos estaba armado, le realizan la inspección y le encuentran a quien quedo identificado como ALVARO LUIS RODRIGUEZ GUTIERREZ un arma con el escudo de Venezuela que pertenece a la Policía del Estado Lara.
Observaron en la parte trasera del carro detrás del asiento del copiloto, una cartera (bolso de dama), confeccionado en material sintético color negro, y al lado de este un teléfono celular marca motorota, modelo QAQ310, con su batería, cuyos objetos fueron reconocidos por la victima como los que les habían quitado mediante amenaza, y los sujetos fueron reconocidos como los que descendieron del vehiculo, y les despojaron de sus pertenencias de la cartera y celular, que acaba de reconocer como suyo y que fue encontrado en el interior del vehiculo a bordo del cual estaban los sujetos, en el procedimiento estaba un adolescente que fue puesto a la orden de la Fiscalia 18 del Ministerio Público, por lo que los adultos fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar y con objetos activos y pasivos, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, denuncia, acta de entrevista, registro de cadena de custodia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESÚS DANIEL SALAZAR RODRÍGUEZ, JORGE JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, OSCAR JESÚS COLOMBO DORANTE y HENRY JOSÉ GRIMAN GRANDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 458 y 413 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y del ciudadano ALVARO LUIS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 458, 413 y 281 del Código Penal vigente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 18-07-2010 suscrita por los funcionarios actuantes, así como del señalamiento realizado por las victimas quienes reconocieron a los seis sujetos aprehendidos como sus atacantes quienes descendieron del vehiculo marca Hyundai, color plata, y bajo amenaza les despojaron de su cartera y celular, y uno de los sujetos resulto ser adolescente, por lo que se configura el tipo penal del articulo 264 de la LOPNNA; por su parte la victima resulto golpeada y que de acuerdo a la constancia medica emitida por el medico presento traumas simples a nivel facial y toráxico, con esto se acredita las lesiones genéricas del articulo 413 del Código Penal; y por cuanto el ciudadano Álvaro Luís Rodríguez Gutiérrez, tenia un arma de fuego que en razón de ser funcionario policial le asigno el Cuerpo de Policía del Estado Lara y no la usaba en el cumplimiento del deber, se configura el tipo del articulo 281 del Código Penal ya que usaba el arma indebidamente.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendido con el objeto activo y pasivo del delito, esto es el arma que pertenece al Cuerpo de Policía del Estado Lara, y el celular y la cartera que hacia poco despojaron a las victimas, quienes ante la prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, como consta a los folios 6 y 7, señalan que el carro plateado se les acerco cuando iban por la calle 52 con carrera 13C, se bajaron los muchachos, les dicen que es un atraco, golpearon al ciudadano masculino, le quitaron la cartera y a la ciudadana le quitaron el celular y en eso llego la patrulla y uno estaba armado, además los funcionarios tuvieron que disparar al aire para evitar la fuga de los sujetos; los objetos activos y pasivos aparecen descritos en la cadena de custodia, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que los relaciona con la autoría o participación en el delito que se les imputa, toda vez que fueron identificados en el lugar donde cometieron el delito por las victimas.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• El delito mas grave que se imputa, esto es, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos, a lo que se le adiciona que uno de los imputados es funcionario policial, con lo cual se presume fundadamente que influirá para que los testigos, victimas, expertos, funcionarios, se comporten de manera desleal y contrario a la justicia.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESÚS DANIEL SALAZAR RODRÍGUEZ, JORGE JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, OSCAR JESÚS COLOMBO DORANTE y HENRY JOSÉ GRIMAN GRANDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 458 y 413 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y del ciudadano ALVARO LUIS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 458, 413 y 281 del Código Penal vigente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas. Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve 19 días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),

BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario
SAUL ALBERTO PARRA