REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004942

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo dispuesto en artículo 285 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 34 Ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

El presente asunto se inició en virtud de la denuncia interpuesta el día 08-04- 2005, los funcionarios RAMOS GEOVANNY Y LIZARDO JOSE, dejan constancia que siendo las 18:0 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban de patrullaje especìficamente en el sector Santa Rosa , cuando avistaron a un ciudadano quien conducìa una moto de color blanca, que al ver la presencia tomo una actitud sospechosa, por lo que procedieorn a bajar de la unidad y procedienton a realizarle la respectiva inspecciòn corporal al ciudadano WILLIAM EDUARDO PINZON TORRES, y al practicarl la revisiòn a la moto la misma presentò seriales falsos.-

A juicio de la fiscal peticionante, luego de practicadas los actos de investigación pertinentes, tales como: entrevista a la víctima, inspección ocular, la cual arrojó resultados negativos y Experticia de Avalúo Prudencial sobre los bienes hurtados y no recuperados, así como la ubicación e identificación del denunciado, se pudo evidenciar que efectivamente se cometió el delito de ALTERACIÒN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artìculo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos Automores entonces vigente, mas no se ha logrado individualizar a persona alguna como autor o partícipe del delito en cuestión, toda vez que no no existen testigos presenciales de los hechos que se investigan, ni ninguna otra evidencia que permita solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, razón por la cual estima que lo legalmente procedente es requerir que se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo en artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Coincide este juzgador con la representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del Delito de Hurto Calificado, tipificado en el Artículo 455 Ordinales 3º y 4º del Código Penal; sin embargo se observa que en el presente caso no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno, no existiendo razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control N° 1 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano DESCONOCIDO.-
Notifíquese a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Remítanse, en su oportunidad legal, las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

El Secretario
Abg. Beatriz Perez Solares



Esther.-