REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-003012
Barquisimeto, 19 de julio de 2010
Años 200° y 151°
APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano
GUZMAN JOSE LOPEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.852.839, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 29-01-1989, de 21 años de edad, Grado de instrucción 3er año, soltero, de profesión u oficio: en un autolavado, hijo de Mario Gustavo López y María Marbella Gallardo, residenciado en el Romeral II, sector la tunas, casa Nº 2, punto de referencia: a una cuadra a una pollera. Teléfono: 0416-1988417 (de su esposa).
HECHO
El 15-05-2010, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, estando de patrullaje a las 420 horas de la mañana, por la calle principal del Barrio Las Tunas Sector Las Pepis, avistaron a un ciudadano con actitud nerviosa, le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios, el sujeto acato la orden, le realizaron el chequeo corporal e identificación y quedo identificado como LOPEZ GALLARDO GUZMAN JOSE, al ser revisado por el Sargento Segundo Castellanos Quiñones Luís, le incauto a la altura de la mano derecha, cinco envoltorios de material sintético de color verde y un envoltorio de material sintético de color negro que contenía en su interior sustancia endurecida de color blanco y olor fuerte, que presumieron era la droga conocida como piedra, con un peso aproximado de cuatro gramos, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Realizada la prueba de orientación se determino que se trata de la sustancia conocida como cocaína y arrojo un peso neto de dos como ocho gramos (2,8 grs).
PRUEBAS
(Cursantes a los folios 38 al 40)
PRIMERO: Testimonio de los expertos del CICPC Julio Rodríguez, Nerio Carrero.
SEGUNDO: Testimonial de los funcionarios del procedimiento DARWIN VALDERRAMA COLMENARES, MARCOS NATERA LAGOS, LUIS CASTELLANOS QUIÑONES, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4.
TERCERO: Experticia Toxicologica 9700-127-ATF-2082 del 14-06-10
CUARTO: Experticia Química Nº 9700-127-ATF-2083 del 27-05-2010
QUINTO: Experticia de Identificación plena
PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
SEXTO: Testimonio de los ciudadanos Rosa Peraza, Johan Manuel Pérez, y Jhonathan Peraza Peraza, quienes estaban presentes al momento de la aprehensión del ciudadano Guzmán José López Gallardo; y serán presentados por la parte promovente en la audiencia de juicio oral y público respectiva, toda vez que la dirección aportada es inexacta para su citación.
SEPTIMO: Experticias psiquiátrica y psicológica, practicadas al imputado GUZMAN JOSE LOPEZ GALLARDO, así como el testimonio de los expertos que la suscriban.

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra el CIUDADANO GUZMAN JOSE LOPEZ GALLARDO por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes; SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico indicadas a los folios 38 al 40 EXCEPTO las indicadas como documentales en los particulares primero y segundo, ya que las actas policiales y de investigación no son pruebas documentales, son solo elementos de convicción, deberá el Ministerio Público presentar al órgano de prueba ante la audiencia de juicio oral y público; y las promovidas la DEFENSA, tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas, Necesarias y Pertinentes. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO al CIUDADANO GUZMAN JOSE LOPEZ GALLARDO por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: De conformidad con el art 330 numeral 5 del COPP Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACION DE LIBERTAD, en virtud de no variar los motivos que originaron su decreto. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se autoriza la destrucción de la sustancia incautada. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal. Líbrese los oficios ordenados. Téngase a las partes por notificadas, en virtud de realizarse la publicación del presente auto dentro del lapso indicado en la audiencia preliminar. Se ordeno el traslado del acusado para la practica del peritaje psiquiátrico y psicológico, toda vez que el mismo se ha declarado ser consumidor.
JUEZ DE CONTROL 1, (s)

BEATRIZ PEREZ SOLARES SECRETARIO,

SAUL ALBERTO PARRA TORRES