REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010- 002256
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES.
SECRETARIO ABG SAUL ALBERTO PARRA TORRES
ACUSADO : ROLANDO ANDRES SILVA CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.299.738, soltero, nacido el 20-09-1983, de 26 años de edad, comerciante, hijo de Edi Yolanda Carrasco y Regulo Silva, residenciado en el sector 2, de la Carucieña, casa Nº 6, avenida 2 entre 11 y 12. Revisado el sistema juris 2000, se evidencia que se encuentra registrada la causa KP01-P-2009-004532 Control 7. Defensa pública Luisa Oribio
ENDER REINALDO SILVA CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.310, nacido el 30-07-1977, de 32 años de edad, fotógrafo, hijo de Edi Yolanda Carrasco y Regulo Silva, residenciado en la carucieña, sector II, avenida 10, casa Nº06, frente a la cancha los leones. De la revisión del sistema Juris 2000, se evidencio que no presenta causa. Defensor Honorio Meléndez.
venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.310, nacido el 30-07-1977, de 32 años de edad, fotógrafo, hijo de Edi Yolanda Carrasco y Regulo Silva, residenciado en la carucieña, sector II, avenida 10, casa Nº06, frente a la cancha los leones. De la revisión del sistema Juris 2000, se evidencio que no presenta causa. Defensor Honorio Meléndez.
ENDER REINALDO SILVA CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.243.427, nacido el 02.03.1959, de 52 años de edad, oficios del hogar, hijo de María Esperanza Carrasco (F) y Tomas Valera (F), residenciado en la carucieña, sector II, vereda 10, casa Nº 06,. De la revisión del sistema Juris 2000, se evidencio que no presenta causa. Defensor Honorio Meléndez.
DEFENSA PUBLICO ABG. LUISA ORIBIO y ABG JAIME RODRIGUEZ
FISCALIA 11
ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte en relación con la agravante establecida en el articulo 46 ord 5to ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.
HECHO
En fecha 13-04-2010, siendo las 1030 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicaron orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control 9 en fecha 10-04-2010, según asunto KP01-P-2010-2162, en un inmueble elaborado en bloques frisados, pintada su fachada de color rosado, con rejas elaboradas en metal pintada de color morado y en su parte inferior posee ladrillos, en el sector La Carucieña, avenida 2 entre calles 7 y 11 de esta ciudad, donde reside una ciudadana a quien apodan “la Vieja”, acompañados de los ciudadanos Carlos José Colmenarez Jiménez CI 22267023 y Andrés Eloy Castillo Colmenarez CI 7431055, en calidad de testigos, fueron atendidos por una ciudadana quien se identifico como EDDY YOLANDA CARRASCO, CI 5243427, de 52 años de edad, venezolana, natural de esta ciudad, ama de casa, residenciada en la Urbanización La Carucieña, Avenida 2 entre calles 7 y 11, casa s/n, quien les manifestó que a ella le apodan “La Vieja”, y que estaba además en compañía de sus dos hijos ROLANDO ANDRES SILVA CARRASCO y ENDER REINALDO SILVA CARRASCO y su nieta.
La ciudadana EDDY YOLANDA CARRASCO, les permitió el acceso al inmueble en compañía de los testigos, en la primera habitación donde pernocta la ciudadana EDDY YOLANDA CARRASCO, fue localizado por el funcionario Agente Lenner Sánchez, dentro de una cartera, un rollo de billetes que asciende a la suma de 283 bolívares en efectivo, los cuales describen en el acta, en el segundo ambiente que funge como cocina, la funcionaria Oskarely Dorante, hallo una tijera, un carrete de hilo de coser color amarillo; en el tercer cuarto fue ubicado por la agente Oskarely Dorante, sobre un escaparate de madera, una cajetilla de cigarrillos marca cónsul, que al ser verificado su contenido en presencia de los testigos contenía once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atados en su único extremo con hilo de color amarillo, que contenían un polvo blanco que presumieron era droga; al serle practicado los reactivos resulto ser la sustancia conocida como cocaína con un peso neto de catorce coma seis gramos (14,6gramos) por lo que los ciudadanos EDDY YOLANDA CARRASCO, ROLANDO ANDRES SILVA CARRASCO y ENDER REINALDO SILVA CARRASCO, fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, fue debidamente admitido por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, y se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte en relación con la agravante establecida en el articulo 46 ord 5to ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con la acta policial, fechada 13-04-2010 en la que se comprueba el procedimiento practicado por los funcionarios.
2. Con la experticia química, 9700-127-ATF-1446, suscrita por los expertos Nerio Carrero y Julio Rodríguez, en la que se comprueba que la sustancia incautada se trata de la droga conocida como cocaína con un peso neto de 14,6 gramos.
3. Con el dicho del acusado.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de distribución en pequeñas cantidades de estupefacientes, tipificado en el segundo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de 6 a 8 años. Siendo que el término medio de la pena es de 3 años y 6 meses años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, y a éste se le rebaja la mitad (1/2) por la admisión del hecho, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de tres 3 años y seis 6 meses de prisión a esta pena se le aplica la atenuante del articulo 74.4 del Código Penal y se le rebaja 12 meses, le aplica la agravante del articulo 46 se le aumenta seis meses, quedando en definitiva una pena a cumplir de TRES (03) de prisión más las accesorias de ley Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA A LOS CIUDADANOS EDDY YOLANDA CARRASCO, ROLANDO ANDRES SILVA CARRASCO y ENDER REINALDO SILVA CARRASCO, identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte en relación con la agravante establecida en el articulo 46 ord 5to ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS de prisión mas las accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.
2.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
4. Se ordeno la destrucción de la sustancia.

Remítase oportunamente al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S),


BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIO


SAUL ALBERTO PARRA TORRES

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