REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-001947
Barquisimeto, 16 de julio de 2010 Años 200° y 151°
APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano JESUS DADIMIR GARRIDO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº C.I. 11.791.781, nació en Barquisimeto, el 09 de julio de 1973, de 39 años de edad, venezolano, mototaxista, domiciliado en Río Claro, calle guayamure, sector la escuela, casa Nro 4, ante de llegar a la escuela, Rio Claro. No presenta otra causa.
LOS HECHOS IMPUTADOS
En fecha 30-03-2010, los funcionarios ROLAN JIMENEZ, MANUEL MOGOLLON, JOSE PERNALETE, SALON FRANKYS y MARTIN CORRO, adscritos al CICIC Sub Delegación Barquisimeto, se trasladan al sector La Escuela, calle Guayamure, casa s/n, Río Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, donde reside un ciudadano de nombre JESUS DADIMIR GARRIDO, donde se presume la existencia de armas de fuego tales como pistolas, revolver, escopetas relacionada con el delito de homicidio que lleva la Fiscalia 6 del Ministerio Público, en cumplimiento a orden de allanamiento KP01-P-2010-1836, de fecha 24-03-2010, en compañía de los testigos DUBAIN COLMENAREZ EDUARDO JOSE y DIAS JOSE JUSTINIANO, encontraron en la segunda habitación dentro de la gaveta de una mesa de noche, catorce envoltorios que contenían un polvo blanco y un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca smith & wesson, en la parte posterior de la vivienda estaba aparcado un vehiculo clase moto, marca ava, tipo paseo, color azul, placas AA6J61G, por lo que trasladaron al ciudadano y las evidencias a la sede del CICPC.
Realizada la prueba de orientación, se concluyo que la sustancia resulto ser cocina y arrojo un peso neto de once coma nueve (11,9) gramos.
PRUEBAS
Folios 62 al 65 (fiscalia)
Folios 88 y 89 (defensa)
1: Testimonio de los expertos Toxicólogos JULIO RODRIGUEZ, NERIO CARRERO y demás expertos adscritos al CICPC, que depondrán sobre las experticias toxicológica, química, mecánica y diseño del arma y municiones.
2: Testimonio de los funcionarios actuantes ROLAN JIMENEZ, MANUEL MOGOLLON, JOSE PERNALETE, SALON FRANKYS y MARTIN CORRO, adscritos al CICIC Sub Delegación Barquisimeto.
3: Testimonio de los testigos del procedimiento DUBAIN COLMENAREZ EDUARDO JOSE y DIAZ JOSE 4: Experticia Toxicológica fechada 20-04-10.
5: Experticia Química fechada 20-04-10.
6: Experticia de Identificación Plena practicada al imputado Jesús Dadimir Garrido Parra.
7: Experticia de seriales fechada 30-03-10.
8: Experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño fechada 30-03-2010.
9. Testimonio de los ciudadanos GIBALDO GARRIDO PARRA, ORLANDO PASTOR LINAREZ y YANNY YANIRA ESCALONA ANGULO.
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento:

De la nulidad invocada por la defensa
Respecto al allanamiento, se observa que la actuación para la práctica de tal diligencia, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 210 y 212 del COPP, respecto a los demás argumentos de hecho, deben verificarse en la fase se juicio.

Conforme al articulo 190 y 191 de COPP, invoca la defensa se ha conculcado a su defendido las garantías establecidas en el articulo 125.5 eiusdem, que le confiere al imputado la practica de diligencias, las cuales solicito y le fue negada.
En ese sentido, el Tribunal observa que al folio 55, esta un escrito emanado de la Fiscalía 1 del MP, dirigido al Abg. Alirio Echeverria, en el que se le explica las razones de porque no procede la practica de esas diligencias, eso es motivo suficiente para que no prospere la nulidad invocada por la defensa ya que la negativa a la practica no constituye conculcación del derecho a la defensa, puesto que el derecho se ejerció mediante la proposición de diligencias y la respuesta de la Fiscalia ha sido negada de forma motivada y oportuna.
Expresamente sobre este particular, la sala constitucional en sentencia Nº 418 de fecha 28-04-09, ratificando pronunciamiento del año 2003, dispuso:
Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 ut supra mencionado la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: “Omer Leonardo Simoza”, señaló lo siguiente:

“Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12-. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Negrillas de la Sala).

DECISION
PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 y cubierto en su totalidad SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra el CIUDADANO JESUS DADIMIR GARRIDO PARRA, por el delito de ocultamiento ilícito agravado en pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado respectivamente en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal; y no por el tipo penal indicado por la Vindicta Pública, el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la cantidad incautada no excede de los cien (100) gramos de cocaína, puesto que arrojo un peso neto de 11,9 gramos de cocaína; por lo que de conformidad con el articulo 330.2 del COPP se atribuye a los hechos la calificación de por el delito de ocultamiento ilícito agravado en pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado respectivamente en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas Necesarias y Pertinentes, todas EXCEPTO las indicadas como documentales a los particulares primero, segundo y tercero, por no ser documentales, sino elementos de convicción, debe el Ministerio Público presentar ante la fase de juicio al órgano de prueba correspondiente, esto es, al testigo. Se ADMITEN las pruebas testimoniales indicadas por la defensa. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO AL CIUDADANO JESUS DADIMIR GARRIDO PARRA, POR EL DELITO DE ocultamiento ilícito agravado en pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado respectivamente en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal. CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del articulo 330 del COPP, estima el tribunal que variaron las circunstancias por las que se decreto, toda vez que la imputación se verifico por el tipo penal contenido en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y al final de la investigación con la experticia química practicada a la sustancia incautada se determina que el hecho encuadra en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, por lo que se SUSTITUYE la medida cautelar privativa de libertad, contenida en el articulo 250 del COPP por la contenida en el articulo 256.3, 4 y 9, esto es el deber de presentarse cada 8 días ante la sede judicial, la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, y el deber de acudir a la Dirección de Prevención de Delito para ser incluido en un programa de orientación sobre drogas y valores; QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.
DEL EFECTO SUSPENSIVO
“…el Ministerio Público, con fundamento con lo establecido en el articulo 439 del COPP, en relación a la sustitución a la medida de coerción personal, apela de la misma peticionadose se aplique los efectos suspensivos de esta manteniéndose detenido al imputado, por cuanto a pesar del cambio de calificación por parte de la juzgadora susciten delitos cuya sanción hace que se activen los numerales del articulo 250 del COPP, es decir, se mantienen los presupuesto que originalmente dieron su decreto, aun mas invoca el Ministerio Público, sentencia de la sala constitucional del 9 de noviembre del año 2005, en la que se señala la improcedencia de la revisión de la medida impuesta de la privación decretada a los procesado por delitos de droga cuando esta hubiere sido impuesta mas allá de esto la verificación de las mismas actas, de la investigación que se le sigue al imputado por la comisión de un doble homicidio, cuyos resultados fiscales, al momento de la celebración de la audiencia son desconocidos para las partes, por esto ciudadana Juez el Ministerio Público, solicita aplique el articulo 439, se remitan las actuaciones en la oportunidad respectiva a la Corte esta determine la procedencia o no de esta forma interpuesta, es todo.
El tribunal de conformidad con el articulo 335 de la Constitución, atendiendo doctrina proferida de la sala Constitucional, en sentencia Nº 1068, del 31-07-2009, declara improcedente el efecto suspensivo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público, y ordena la expedita libertad del imputado.
DEL AMPARO SOBREVENIDO
Se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: considera la representación fiscal, que la decisión del Tribunal que declarara la improcedencia del recuerdo de apelación ejercido con fundamento el precitado articulo 439 del COPP, lesiona y vulnera flagrantemente derechos constitucionales tales como debido proceso, tutela efectiva, mismo que absorbe entre otras cosas el ejercicio de los recursos la garantía de la doble instancia tomando en consideración además que la invocación de jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, por parte del Ministerio Público, es dictada por la sala constitucional, en interpretación de dos artículos de nuestra carta magna 29 y 271, interpretación esta que por su naturaleza tiene carácter vinculante y que deben acatar los jueces de la republica es esta decisión la que señala la sustitución de la medida cuando esta hubiere sido decretada, es por ello, ciudadana juez estimando vulnerado los derechos constitucionales, interpongo un amparo sobrevenido peticionado por el articulo 588 del CPC, se decrete como medida innominada la suspensión de los efectos de su decisión y se mantenga detenido el imputado y que el presente amparo sea resuelto por la instancia que corresponde conforme a la legislación aplicable. Por cuanto se ha propuesto un Amparo Sobrevenido, es la instancia superior la que debe conocer las denuncias que plantea el Ministerio Público. Se decreta medida cautelar innominada y se suspende la ejecución de la libertad del imputado. Se le concede la palabra a la defensa, quien expone: contestare por escrito, en la oportunidad legal, en virtud de ello solicito copia de la presente acta, es todo. El tribunal acuerda la copia a la defensa. Remítase a la corte de apelaciones, por tratarse por un Amparo Sobrevenido, en esta instancia y en este proceso y no es este Tribunal el competente para dilucidar tal denuncia.

Téngase a las partes por notificadas.
JUEZ DE CONTROL 1, (s)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO,


SAUL PARRA
/bea