REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001774
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, , de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente asunto se inició en fecha 31/10/2001, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: ALIRIO RAUL ECHEVERRIA SILVA, quien entre otras cosas expusop:” Comparece a denuncias que iba pasando frente a la Universidad Fermìn Toro, cuando dos mujeres le piden la cola las monta y le dicen que iban a Fundalara, cuando iban por la intercomunal Cabuidare Barquisimeto una de las mujeres le saca un arma y lo encañona, le dice que se dirija hacia la carretera vieja de Yaritagua, cuando van por la via lo mandan a pararse y allì se encontraba otro sujeto que se monta, luego le dieron varias vueltas y lo dejan abandonado en la carreteria vieja de Yaritagua.-
Consta de las actas que cursan al Expediente, que según Acta Policial Concluye el representante fiscal que aun y cuando está de acuerdo con la calificación dada a los hechos por parte del Tribunal de la causa al señalar que se trata del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMORO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Ropbo de Vehìculo Automotor Vigente para la fecha , considera que no existen suficientes elementos que le permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, ni de ninguna otra persona como responsable de este delito. Aunado a eso destaca que han transcurrido mas de 5 años desde que se perpetró el hecho punible y que le resulta razonablemente difícil realizar diligencias nuevas para obtener nuevos elementos, maxime cuando ni siquiera se realizó un reconocimento en rueda de individuos que permitiera a la víctima reconocer o no a los detenidos como los agentes del delito que nos ocupa, razón por la cual asu juicio lo legalmente procedente es solicitar que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Coincide este juzgador con la representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del Delito de Robo Agravado, tipificado en el Artículo 460 del Código Penal; sin embargo se observa que en el presente caso no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno, no existiendo razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el tiempo transcurrido desde la comisión del delito.
Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control N° 1 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadano DESCONOCIDO.-
Notifíquese a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

El Secretario
Abg. Beatriz Perez Solares
Esther.-