REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010- 00132
ACUMULADO: KP01-P-2008-004270
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES.
SECRETARIO ABG SAUL ALBERTO PARRA TORRES
ACUSADO : NELSON SAIR PINEDA ARRIECHI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.332.514, de 24 años, nació 22-06-1095, oficio Albañil, grado de instrucción: 3er año, hijo de Angelina Ramona Arriechi y José Manuel Pineda Parra, domiciliado en el Barrio el Carmen, calle 7, con carrera 7, cerca de una iglesia adventista, casa color amarilla, teléfono: 0416-1579890.
DEFENSA PUBLICO ABG. ALMARINA FERRER
FISCALIA 11
ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA
DELITO: ocultamiento ilícito en pequeñas cantidades de estupefacientes, tipificado en el último aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y posesión ilícita de sustancias estupefacientes, tipificado en el articulo 34 eiusdem.
HECHO
El 10-01-10, funcionarios de las FAP Lara (Comisaría Unión), dejan constancia de que a las 04:00 p.m, m. en La Calle 6 con carrera 7 del Barrio El Carmen, se le incautó al imputado el en bolsillo trasero derecho de la bermuda que vestía veinticinco envoltorios confeccionados en papel aluminio de color marrón doblados en sus extremos con su mismo material, y que realizada la experticia arrojó como resultado que tenía un peso neto de 04 gramos de cocaína. (P-10-132)
El 11-04-2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, aprehenden al ciudadano Nelson Sair Pineda Arrieche, ya que le incautaron lo que resulto ser marihuana con un peso neto de 1,5 de marihuana. (P-08-4270)

DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, fue debidamente admitido por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, y se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de de ocultamiento en pequeñas cantidades de estupefacientes, tipificado en el último aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y posesión ilícita de sustancias estupefacientes, tipificado en el Art. 34 eiusdem, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con la acta policial, fechada 10-01-2010, y 11-04-2008 en la que se comprueba el procedimiento practicado por los funcionarios.
2. Con la experticia química, 9700-127-ATF-110 fechada 28-01-2010, suscrita por los expertos Nerio Carrero y Julio Rodríguez, en la que se comprueba que la sustancia incautada se trata de la droga conocida como cocaína con un peso neto de 4 gramos.
3. Con la experticia botánica 9700-127-ATF-922 fechada 16-03-08 suscrita por los expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, en la que se comprueba que la sustancia incautada se trata de marihuana con un peso neto de 1,3 gramos.
4. Con el dicho del acusado.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de distribución en pequeñas cantidades de estupefacientes, tipificado en el último aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años. Siendo que el término medio de la pena es de cinco (05) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, al cual se lleva al límite inferior de la pena y a éste se le rebaja la mitad (1/2) por la admisión del hecho, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de dos (02) años y seis meses de prisión a esta pena se le aplica la atenuante del articulo 74.4 del Código Penal y se le rebaja 6 meses, y queda una pena de dos años, como principal a la que por el delito de posesión tipificado en el articulo 34 eiusdem, prevé una pena de 1 a 2 años siendo el termino medio 1 año y 6 meses, a esta pena se le aplica la rebaja de la mitad por el articulo 376 del COPP, y de conformidad con el articulo 89 del Código Penal, se le aplica la mitad de la pena aplicable esto es 4 meses y 15 días, quedando en definitiva una pena a cumplir de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión más las accesorias de ley Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO NELSON SAIR PINEDA ARRIECHI, identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de ocultamiento en pequeñas cantidades de estupefacientes, tipificado en el último aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y posesión ilícita de estupefacientes, tipificado en el articulo 34 eiusdem, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión contenidas en el artículo 16 eiusdem, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.
2.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia,. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
4. Se ordeno la destrucción de la sustancia.

5. QUEDA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION en la causa KP01-P-2008-4270 según oficio 7926-2010 de fecha 18 de marzo de 2010, dirigido al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por la Jueza de Control 4; y según oficio 7927-2010 de fecha 18 de marzo de 2010, dirigido a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la Juez de Control 4. Líbrese los respectivos oficios y una vez se haya dado cumplimiento deberá participarlo al Tribunal.

Remítase oportunamente al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S),


BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIO


SAUL ALBERTO PARRA TORRES

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