REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-005071


Visto el escrito suscrito por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 numeral 2 y 6 de nuestra Carta Magna y haciendo uso de la facultad que le confiere el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 170 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del articulo 318 ejusdem, este Tribunal de Control Nº 1, para decidir observa:

La presente averiguación iniciada en fecha 13/03/2002, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: DALMIRO LEONEL ECHEVERRIA CAMACARO, quien entre otras cosas expone: “ Aproximadamente a las 3 de la tarde, del dìa de hoy, me encontraba en la Urbanizaciòn Andrès Eloy Blanco , visitando a su novia cuando de repente frente a la residencia se encontraba su hermano de nombre ADELIS RAFAEL ECHEVERRIA junto a su esposa e hijos y llego REMIGIO PEREZ PÈREZ y se metiò cpon el hijo de su hermano de una año edad, cuando le fui a quitar el niño me desafiò a pelear y luego llegaron REINALSO PEREZ Y PASTOR PÈREZ ”.-
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en virtud del resultado del Reconocimiento Medico Legal Practicado a la victima concluye que la acción presuntamente desplegada se subsume en el tipo penal, delito de LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal que establece una pena de arresto de TRES A DOCE MESES y toda vez que el estudio del asunto se desprende que el hecho ocurre en fecha 06-02-2002 y desde esa fecha hasta el presente, han transcurrido mas de 5 años, superando así el lapso establecido en el articulo 108 numeral 7 del código penal para la prescripción de la acción, es por lo que se hace imperiosa la solicitud de SOBRESEIMIENTO, según lo dispuesto en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la prescripción es una causa de extinción de la acción penal, de conformidad a lo previsto en el articulo 48 numeral 8 ibidem. solicita se decrete la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y consecuencialmente, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en atención a lo preceptuado en los artículos 48, numeral 8 y 318, numeral 3, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.

Del estudio del caso, concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe admitir la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal; siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: REMIGIO PEREZ, REINALDO PEREZ Y JOSE PÈREZ, de quienes se desconocen datos de filiación. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.





LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

Abg. Beatriz Perez Solares EL SECRETARIO



Esther.-