REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004714
Visto el escrito suscrito por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 numeral 2 y 6 de nuestra Carta Magna y haciendo uso de la facultad que le confiere el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 170 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del articulo 318 ejusdem, este Tribunal de Control Nº 1, para decidir observa:
La presente averiguación iniciada en fecha 04/10/2002, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: PAUSIDES A LUCCENA HERICE, quien entre otras cosas expone: “ Quien entre otras cosas expuso:”Que su hermana de nombre CARMEN IGNACIA LUCENA se apropiò de varios artìculos de la Panaderìas denominada LOS PRIMOS, objetos los cuales describe en actas”.-
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en virtud del resultado del Reconocimiento Medico Legal Practicado a la victima concluye que la acción presuntamente desplegada se subsume en el tipo penal, delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1º del Código Penal Vigente para el momento del hecho que establece una pena de PRISIÒN DE CUATRO A OCHO AÑOS toda vez que el estudio del asunto se desprende que el hecho ocurre en fecha 04-10-2002 y desde esa fecha hasta el presente, han transcurrido mas de 5 años, superando así el lapso establecido en el articulo 108 numeral 7 del código penal para la prescripción de la acción, es por lo que se hace imperiosa la solicitud de SOBRESEIMIENTO, según lo dispuesto en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la prescripción es una causa de extinción de la acción penal, de conformidad a lo previsto en el articulo 48 numeral 8 ibidem. solicita se decrete la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y consecuencialmente, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en atención a lo preceptuado en los artículos 48, numeral 8 y 318, numeral 3, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
Del estudio del caso, concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe admitir la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal; siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en la causa seguida a la ciudadana: CARMEN IGNACIA LUCENA, de quienes se desconocen datos de filiación. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

Abg. Beatriz Perez Solares EL SECRETARIO