REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2007-006141
Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y por cuanto tiene fecha de iniciación el 26-08-07 y actualmente (año 2010) los imputados registran medida de presentación que están cumpliendo, sin que exista algún acto conclusivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, por aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal emite pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Desde la fecha en que consta inicio el cumplimiento de la medida cautelar de presentación periódica decretada, esto es el día de celebración de la audiencia de calificación de flagrancia el 26-08-07, con creces es evidente que han transcurrido más de dos (02) años, sin que se haya recibido acto conclusivo en la causa.

De conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.

Cabe agregar que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.
En ese sentido, debe dejarse sentado que por “coerción procesal”, se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (CAFERATA NORES, José I. MEDIDAS DE COERCIÓN EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. Ediciones DEPALMA. Buenos Aires. Argentina. 1992. Pág. 3)
SEGUNDO
Ahora bien ha verificado previamente este despacho que a los ciudadanos ALEXIS JOSE BARCO, y EMBER RAFAEL BARCO, se les impuso medida cautelar sustitutiva desde el 26-08-07, y hasta la presente fecha no se ha recibido el acto conclusivo por parte de la Fiscalia y los imputados aun continúan cumpliendo la medida.

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso la menos gravosa) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, decretar el decaimiento. Así se resuelve.

Por cuanto se observa abandono de la defensa privada designada por los imputados, el Tribunal para preservar la asistencia técnica jurídica en el proceso, acuerda designarles un defensor público, a tal fin líbrese oficio, sin perjuicio del derecho que les asiste contenida en el Art. 125.3 del COPP.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en aplicación del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, DECRETA el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Art. 256 del COPP a los ciudadanos ALEXIS JOSE BARCO, y EMBER RAFAEL BARCO, cédula de identidad N° V-19.348.157 y V-18.735.339, respectivamente, a quienes se les imputo el 26-08-07 el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previstos y sancionados en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Notifíquese a los investigados que se ha decretado el decaimiento de la medida cautelar
Líbrese boleta de LIBERTAD a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, para el ciudadano ALEXIS JOSE BARCO, quien tenia medida de detención domiciliaria. Líbrese boleta y oficio igualmente a la Comisaría La Paz.
Notifíquese a la Fiscalía 5 del Ministerio Público, y a la Defensa Público Penal Ordinario por designarse.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
Juez de Control Nº 1, (S)


BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario,

/bea.