REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2005-00912
Procede el Tribunal a publicar el fundamento de la decisión proferida en audiencia realizada conforme al artículo 250 del COPP, respecto al ciudadano RENY ANTONIO ROBERTIZ CASTILLO, lo cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO
Ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Por otro lado, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta decisión)
SEGUNDO
El Tribunal, observa que en el presente caso, se verifica que el delito que se ha imputado al ciudadano RENY ROBERTIZ CASTILLO está referido a Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
De conformidad con el numeral 1 del Art. 250 del COPP, se ha acreditado el deceso de quien en vida respondía al nombre de ELIECER DAVID PEREZ ALMANO, y el Tribunal en su oportunidad, motivo como hecho para ordenar la aprehensión del ciudadano RENY ROBERTIZ CASTILLO, como sigue:
“En fecha 10 de febrero del 2005, inició investigación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del Delito Homicidio Intencional en agravio del adolescente Eliecer David Pérez Almao, quien en vida contara con la edad de 17 años, siendo que en fecha 01 de febrero del corriente año el ciudadano José Gregorio Ortíz, identificado en las actas que integran la investigación penal, compareció por ante este Despacho Fiscal, a fin de testificar como ocurrieron los hechos y en consecuencia manifestó: "...dos se quedaron con el muchacho Eliécer David Pérez que mataron, siendo los ciudadanos Renny Roberti Castillo (Apodado el Negro) y otro que no le se el nombre y Renny fue el quien le disparo a Eliécer Pérez, este le decía no me dispare que soy yo Eliécer Pérez..."
Consta en autos, una serie de testimonios, experticias e inspecciones técnicas que comprometen seriamente su responsabilidad penal de los hechos al ciudadano Renny Robertiz Castillo, y que este no se ha presentado voluntariamente a responder sobre los hechos que se investiga por ante este despacho, además del hecho que necesario y urgente la localización del ciudadano en cuestión por ser señalado como autor material del hecho, asimismo que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, de igual forma existen suficientemente fundados elementos de convicción para considerar que el responsable material de la comisión del hecho punible y por último que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de a verdad de la muerte del adolescente que en vida lleva el nombre de Eliécer David Pérez Almau.”

En cuanto a los elementos de convicción que cursan en la investigación para estimar la autoría o participación del imputado RENY ROBERTIZ CASTILLO, a que se contrae el numeral 2 del artículo 250 del COPP, se observa:


Del análisis efectuado a las actas que componen el asunto se evidencia que el único elemento de convicción que obra en contra del imputado, deviene de la declaración de una ciudadana quien dice que se llama Yelitza Sánchez, CI 14591141, en entrevista del 16-02-05 ante la Fiscalia 16 del Ministerio Público, que es la madre del sindicado como Renny Robertiz Castillo; y se acredito en la audiencia que la madre del ciudadano aprehendido RENY ROBERTIZ CASTILLO, responde al nombre de MARTIZA DEL CARMEN CASTILLO SALAS, por lo que es evidente que no se trata de la misma persona.

Abona a esa certeza, que la investigación policial siguió solo una línea que en la ejecución de la orden de allanamiento por parte de la funcionario Juana Vásquez, adscrita al CICPC, dijo Yelitza Sánchez, quien se encontraba en el inmueble y atendió a la comisión, asevero ser la madre del negro a quien ya habían identificado hasta con su cedula que responde al nombre de Renny Robertiz Castillo, y se identifico como Yelitza Sánchez CI 14591141; y en la audiencia se acredito que la madre del aprehendido RENY ROBERTIZ CASTILLO responde al nombre de MARTIZA DEL CARMEN CASTILLO SALAS, se infiere que la funcionario Juana Vásquez, adscrita al CICPC, omitió validar la información útil para la investigación y certera contra la impunidad, de quien le dijo ser Yelitza Sanchez CI 14591141, y ser la madre de un ciudadano apodado el negro y que responde al nombre de Renny Robertiz Castillo.

Se observa también, como apunto la defensa, que las citaciones supuestamente se dirigieron a la casa 9 de La Sábila, por que los testigos que declaran establecieron eso, y en las actas de entrevista describen al negro como una persona bajita, lo cual se verifico en la sala que el aprehendido no es bajito y tampoco es negro. Así se establece.

Se acredito también, que el ciudadano aprehendido no ha residido en La Sábila, que su asiento permanente es otro totalmente distinto, y que se omite publicar por seguridad, así lo acredita el RIF, las diversas facturas presentadas, la declaración sucesoral, entre tantos documentos consignados, donde se prueba que su residencia no es la casa 9 de la Sábila, y que su madre no responde al nombre de Yelitza Sánchez CI 14591141, y su abuela tampoco es quien dice ser en las actas, como supuestamente se lo dijo a los funcionarios de “investigación”.

Adminiculado a lo anterior, en respeto a la sensatez, esa “acta policial” de “investigación”, carece de certeza, de alguna actividad de pesquisa que contundentemente certifique la hipótesis que supuestamente dijo quien dijo ser la madre del negro y la abuela, que responde al nombre de Renny Robertiz Castillo, a partir de la cual han debido crearse mas elementos, para validar un supuesto dicho.

Consecuencia de ello, adoleciendo de cualidades contundentes, los elementos presentados producto de una “investigación”, que luego de la aprehensión de quien ha sido señalado se verifica sin lugar a dudas que no es la persona que señalan los funcionarios en las actuaciones, que se ha colocado un nombre al “negro” de los hechos, pero el verdadero “negro” sindicado como autor, aun se desconoce su identidad, lo cual ofende la dignidad del pueblo, quien se merece que las actuaciones de investigación policial sean transparentes, es, forzoso es para el Tribunal decretar la libertad del imputado.

Lamentable que esta supuesta “investigación” significa impunidad, ya que la impunidad comienza precisamente por adolecer la actividad de pesquisa o investigativa desplegada, de los elementos cualitativos que verifiquen la hipótesis inicialmente planteada; por la magnitud del daño debe los órganos encargados de la investigación, dar cumplimiento a su función y recabar, fijar y acreditar, serios y contundentes elementos en tales casos, y no meras caprichosas referencias.

Deberá el órgano de investigación entonces, en interés del colectivo, de la víctima y de la ciudadanía, y en el cumplimiento de su misión, recabar, fijar y acreditar, fundados elementos de convicción, en este caso, por la magnitud del daño, para no crear impunidad. Así se establece.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no estar acreditado fundados elementos de convicción, requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para estimar que el ciudadano RENY ANTONIO ROBERTIZ CASTILLO ha participado en el delito de HOMICIDIO, en perjuicio de ELIECER DAVID PEREZ ALMAO, DECLARA IMPROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decreta la LIBERTAD PLENA.
Líbrese Oficio a la División de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION del ciudadano RENY ANTONIO ROBERTIZ CASTILLO CI 15667708, así como para la EXCLUSION del SIIPOL de este registro. Que una vez se haya dado cumplimiento, deberá ser informado a este Tribunal.
Líbrese oficio al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, participando que ha quedado SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION del ciudadano RENY ANTONIO ROBERTIZ CASTILLO CI 15667708, así como para la EXCLUSION del SISTEMA ESCORPIO de este registro. Que una vez se haya dado cumplimiento, deberá ser informado a este Tribunal.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce 14 días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Se publica y registra en esta misma fecha.

JUEZ DE CONTROL 1 (S),

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO

SAUL PARRA