REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2007-01376
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de conformidad con el artículo 250 del COPP, realizada en este fecha, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO RANGEL SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº 15.580.749 (presenta copia), Natural de: Sanare-Estado Lara; fecha de Nacimiento: 17-03-1979; Edad: 32 años; Hijo de los ciudadanos: José Rangel y Yolanda Sangronis; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: caficultor. Grado de instrucción: 6to grado. Residenciado en el Barrio El Salto, avenida principal, casa 161, de bloque sin frisar, a dos cuadras ambulatorio, Yaritagua Estado Yaracuy. Teléfono: 0416-8525266 (de su hermano Eenrique Rangel).

PREVIO
Se declaro improcedente la excepción de la defensa, ya que el imputado esta siendo informado del hecho que se le atribuye, y con ello se cumple la notificación de los cargos que se le imputa como contenido del derecho al Debido Proceso, para el debido ejercicio de su derecho a la defensa; ya que en este caso se solicito la medida de privación de libertad, conforme a las previsiones del articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, y en este acto que se cumple se en armonía con lo desarrollado para tal fin por el mismo articulo 250 mencionado, se verifica si persisten los motivos que originaron tal decreto o por el contrario, se enervan.
Dicha previsión procedimental esta contenida en la sentencia emanada de la Sala Constitucional 1381 del 30-10-2009, por lo que no existe conculcación alguna del derecho a la defensa del imputado como denuncia la defensa. Así se establece.

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El 25 de noviembre de 2006 aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, en el Caserío Quebrada Honda de Guache, sector La Bucarita, Municipio Andrés Eloy Blanco, cuando José Gregorio Sangronis le dio varias puñaladas en el tórax, abdomen y muslo derecho al hoy occiso, causándole una hemorragia interna, y Reinaldo Antonio Rancel Sangronis, esperó a su hermano en una motocicleta marca Jaguar color rojo, fuera de la casa donde se encontraba la víctima en donde emprenden la huída del lugar donde ocurrieron los hechos.

Ahora bien, realizada la audiencia oral, las razones jurídicas contenidas en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal ratifico el decreto de privación de libertad, en los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, Parágrafo Primero y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL SANGRONIS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, ocurrido en fecha 25 de noviembre de 2006 aproximadamente a las 09:30 horas de la noche en el Caserío Quebrada Honda de Guache, sector La Bucarita, Municipio Andrés Eloy Blanco, cuando José Gregorio Sangronis le dio varias puñaladas en el tórax, abdomen y muslo derecho al hoy occiso, causándole una hemorragia interna, y Reinaldo Antonio Rangel Sangronis, esperó a su hermano en una motocicleta marca Jaguar color rojo, fuera de la casa donde se encontraba la víctima en donde emprenden la huída del lugar donde ocurrieron los hechos. Este delito, merece pena privativa de libertad.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las actuaciones presentadas, las cuales están representadas por: 1.- Certificación de novedad de fecha 26 de noviembre de 2006 suscrito por el Jefe de Guardia del CICPC, en el que deja constancia de recepción telefónica en la que se informa que en el Hospital de la Población de Sanare Estado Lara se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma blanca (folio 04); 2.- acta de investigación penal suscrita por el detective Richard Escalona adscrito al CICPC delegación Estado Lara en la que se señalan las diligencias de investigación practicadas, y de la que se desprende que el ciudadano Pedro Anastasio Colmenárez, tío de la víctima, señala a José Gregorio Rancel Sangronis como la persona que le asentó varias puñaladas a su sobrino y corrió donde estaba su hermano Reinaldo Antonio Rancel SAngronis, quien lo estaba esperando a bordo de una moto marca Jaguar o similar, color rojo y ambos emprendieron la huída del sector (folio 05); 3.- Declaración del ciudadano Victor Crisencio Marques Colmenárez, quien manifestó su versión de los hechos indicando que su hijo Miguel Angel tenía problemas personales con Reinaldo Rancel y Gregorio Rancel, y el día de ayer Gregorio le dio varias puñaladas y se fueron corriendo (folio 08); 4.- Reconocimiento técnico de cadáver N° 3535 de fecha 26 de noviembre de 2006 en la que se deja constancia de las heridas presentadas por el cadáver (folio 10); 5.- planilla de registro de cadena de custodia de los objetos incautados en el reconocimiento de cadáver 3535 (folio 13); 6.- entrevista tomada al ciudadano Guedez Juarez Rider Rafael, quien entre otras circunstancias manifiesta que llegó José Rancel y la da dos puñaladas a Angel Márquez, él cae en el suelo y lo montan en una camioneta y Pedro se lo lleva al Hospital de Sanare (folio 17); 7.- Entrevista tomada al ciudadano Pedro Anastasio Colmenárez Escalona, quien manifiesta que Reinaldo llegó a la casa de Angel y lo llamó, luego cuando Angel salió, Gregorio le dio dos puñaladas y corrieron se montaron en una moto y se fueron (folio 19); 8.- entrevista tomada al ciudadano Roberto Esteban Colmenárez Escalona, quien entre otras circunstancias manifiesta que estaban reunidos en la casa de Pedro Colmenárez y llegaron los hermanos José Gregorio Rancel Sangronis y Reinaldo Rancel Sangronis, en una moto color rojo y José Gregorio se le acercó a Miguel Ramón Márquez y sin decirle nada le dio varias puñaladas y se fue del lugar (folio 22); 9.- entrevista tomada a Argelia Coromoto Vizcaya Osal, quien manifiesta, que lo que pasó fue que Reinaldo Rancel y José Gregorio Rancel llamaron a Miguel Rampon Marquez, y cuando éste salió llegó José Gregorio y lo apuñaleó (folio 24); 10.- acta policial de fecha 30 de noviembre de 2006 en la que se deja constancia de la identificación plena de los imputados (folio 27); 11.- entrevista tomada al ciudadano Roso Americo Escobar, quien manifestó entre otras cosas que José Gregorio me comentó que había matado a Angel de varias puñaladas y que el día siguiente se iba a entregar a la policía (folio 30);12.- inspección Técnica de fecha 30 de noviembre de 2006 en el sitio de los hechos (folio 36); 13.- acta de defunción N° 88 inscrita en el año 2006 en la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco correspondiente a Miguel Ramón Márquez Linarez (folio 39); entrevista tomada en fecha 20 de marzo de 2007, a Alexander Márquez quien manifiesta que tanto él como su familia están siendo amenazados por los ciudadanos que le ocasionaron la muerte a su hermano y por lo que solicitan medida de protección (folio 52).
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas, se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social porque evidentemente la muerte de una persona por causas no naturales impacta a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; y natural porque va contra la naturaleza la muerte de una persona que sea producto de voluntad distinta a la naturaleza misma.
• El delito que se imputa, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• De conformidad con el articulo 252 del COPP, estimo el Tribunal que por tratarse de unos hechos que para su comprobación requiere la declaración de testigos, victimas, los cuales son vecinos del sector donde ocurrió el hecho y residen por el mismo lugar de quienes son señalados como autores, pudieran verse influenciados para que comportaran de manera desleal y alteren la verdad de los hechos, lo que atenta contra lo dispuesto en el articulo 13 del COPP y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL SANGRONIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.
Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Barinas, en cumplimiento a lo dispuesto en el oficio 00004303 de fecha 21-06-2010, emanado de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece 13 días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),


BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO

SAUL PARRA