REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2009-0011049
Barquisimeto, 12 de julio de 2010 Años 200° y 151°
Vista la solicitud de revisión de medida, realizada por el Abg Omar Flores Alvarado, IPSA 119.693, a favor de su defendido JOSE MANUEL BELANDIA PARRA, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, tipificado en el art 406 numeral 1 del Código Penal, el Tribunal observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime p01rudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).

Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.

En el presente caso ha sido el defensor designado por el imputado, quien ha solicitado la revisión de la medida, por lo que estando legitimado para sostener sus derechos e intereses, tiene cualidad para realizar tal petición, así se establece.

En relación a la disposición adjetiva in commento, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra) estableció lo siguiente:
“[…] Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente. […]”. (Resaltado de este fallo)

SEGUNDO
Ahora bien en cuanto a la solicitud de modificación de la medida privativa de libertad, observa esta juzgadora que las razones que dieron lugar a ella, se mantienen inalterables, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos consagran el derecho a la libertad como una garantía inherente a la persona humana, no menos cierto es que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establecen las excepciones o límites a esa libertad.

En ese sentido, debe destacarse que los supuestos que motivaron la aplicación de la excepcional Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la medida cautelar, cuya revisión se solicita.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a la vida y a no sufrir daños a la integridad física que se vieron amenazados (de la víctima), y a la paz social ( de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.

En virtud de ello, se estima, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 23 se establece que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados.

En consecuencia, no han variado las condiciones que motivaron la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados, la cual tiene naturaleza meramente instrumental, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los actos del proceso. Así se decide.

Por lo que, tal como se estableció ut-supra, en el presente asunto no se verifica desproporcionalidad de la medida de coerción impuesta, frente a los hechos que se juzgan, son razones que inciden en el animo de esta juzgadora para estimar que en el presente asunto, están dados los extremos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que se está frente a uno de los casos en que es pertinente mantener la medida privativa de libertad, en contra del acusado como medida excepcional, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, del mismo, lo cual será objeto de una sentencia definitiva. Y así se establece.

TERCERO
Se observa que el ciudadano JOSE MANUEL BELANDIA PARRA, requiere dar cumplimiento al tratamiento indicado en la Unidad de Medicina Biológica Reckeweg, ubicada en la Avenida La Mata, Centro Comercial Cabudare, Primer Piso, Local 17, Cabudare Estado Lara, relativo a la resonancia nuclear iónico pulsada a razón de tres sesiones semanales (lunes, miércoles y viernes); oxigenación a razón de cinco sesiones semanales; Terapia antihomotoxica interdiaria; y acudir a los controles periódicos, tal como lo señala el medico forense al folio 47 de la cuarta pieza, según Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-152-2573 de fecha 30-04-2010 y cumplir con la dieta indicada y medicamentos indicados por el medico tratante.

De allí que, es inmanente al órgano Ejecutivo del Estado, ante el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, velar por el estado de salud de la población recluida, y para tal fin el recinto carcelario cuenta con el Servicio Médico, se acuerda remitir copia de los reconocimiento medico forense, actuaciones del medico tratante, practicado al ciudadano JOSE MANUEL BELANDIA PARRA, que cursan a los folios 265, 266 y 267, de la pieza 3; y del folio 47 de la pieza 4; a los fines se garantice con prioridad absoluta su atención en el recinto penitenciario para preservar el estado de salud. En tal sentido debe autorizarse el traslado los días lunes, miércoles y viernes, del ciudadano JOSE MANUEL BELANDIA PARRA, a la UNIDAD MEDICA BIOLOGICA RECKEWEG, ubicada en la Avenida La Mata, Centro Comercial Cabudare, Primer Piso, Local 17, Cabudare Estado Lara, para cumplir con lo relativo a la resonancia nuclear iónico pulsada. A los fines de cumplir con la oxigenación diaria, a razón de cinco sesiones semanales, del ciudadano JOSE MANUEL BELANDIA PARRA, se autoriza el traslado DIARIO. A tal fin remítase fotocopia de los reconocimiento medico forense y de las actuaciones indicadas, al Director del Penal y remítase las correspondiente boletas de traslado.

DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 264 del COPP, REVISA la medida cautelar al ciudadano JOSE MANUEL BELANDIA PARRA, se DECLARA IMPROCEDENTE la petición de su defensa privada Abg. Omar Flores y se MANTIENE la medida cautelar privativa de libertad impuesta al ciudadano JOSE MANUEL BELANDIA PARRA, cedula de identidad 9611452, identificado en autos; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se AUTORIZA EL TRASLADO, con las seguridades del caso, los días lunes, miércoles y viernes, del ciudadano JOSE MANUEL BELANDIA PARRA, a la UNIDAD MEDICA BIOLOGICA RECKEWEG, ubicada en la Avenida La Mata, Centro Comercial Cabudare, Primer Piso, Local 17, Cabudare Estado Lara, para cumplir con lo relativo a la resonancia nuclear iónico pulsada, y con la oxigenación diaria, a razón de cinco sesiones semanales. A tal fin remítase fotocopia de los reconocimiento medico forense y de las actuaciones indicadas, al Director y al Medico del Penal y remítase las correspondiente boletas de traslado. Librese oficios.
A los fines garantizar el estado del salud del ciudadano JOSE MANUEL BELANDIA PARRA, quien se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y requiere ser traslado y cumplir indicaciones medicas, como se ha indicado supra, se acuerda participar a la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público; al Defensor del Pueblo del Estado Lara; y al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, a través de la Dirección de rehabilitación y Custodia del recluso. Líbrese oficios.
Notifíquese a la Fiscalía 10 del Ministerio Público y a la defensa privada Abg. Omar Flores.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce 12 días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO 1. (S)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL PARRA
/bea.