REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-O-2010-000078

Revisado como ha sido el presente asunto esta alzada observa lo siguiente:
- En fecha 28-06-2010, fueron recibidas las presentes actuaciones, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones d Control Nº 2 de Violencia Contra la Mujer, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Tribunal.
- Esta instancia superior, ordenó al ciudadano GRITZCO TERAN, la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que en el escrito del accionante menciona como presunto agraviante a la Defensoría Pública (Defensor Público Rubén Azuaje), y por cuanto no se trata de una actuación judicial, es por lo que esta alzada considera que el competente para el conocimiento de la presente acción es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Emery Mata Millán, que:
“…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que este conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado…”
De lo anteriormente trascrito, es por lo que esta Instancia Superior, acuerda declinar el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de violencia contra la mujer, a los fines de que se pronuncie sobre lo alegado por el accionante.
Así las cosas, este Despacho Superior, se declara incompetente, según lo establecido en la sentencia del 20 de Enero de 2000, en el caso de EMERY MATA MILLAN, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrita, por lo que se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, por ser el competente para conocer de la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-

Por lo anteriormente expuesto, se ordena Remitir las actuaciones a los fines de que sea itinerado y realice las actuaciones correspondientes de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la mencionada jurisprudencia que interpretó la competencia en materia de amparo. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de remitir las presentes actuaciones Cúmplase.-
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
La Secretaria,

Abg. Liseth Gudiño


YBKM/Josefina