REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Julio de 2010.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000201
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002852

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Aníbal Eduardo Lossada, en su condición de Defensor del ciudadano Jorge Luís Suárez.

Fiscalía: Tercera (3º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Corrupción y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 09 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 18 de Mayo de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jorge Luís León Suárez, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Aníbal Eduardo Lossada, en su condición de Defensor del ciudadano Jorge Luís Suárez, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 09 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 18 de Mayo de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jorge Luís León Suárez, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Junio de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-002852 interviene el Abogado Aníbal Lossada, como Defensor del ciudadano Jorge Luís León Suárez, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 19/05/2010 día hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 18/05/2010, hasta el 26-05-2010 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 26/05/2010. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto fue presentado en fecha 25/05/2010. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 02/06/2010 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, hasta el día 07/06/2010, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 07/06/2010. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado Aníbal Lossada, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…
I
DE LOS HECHOS

… (Omisis)…

Asimismo llama poderosamente la atención que a los folios 5 y 6 del expediente contentivo de la causa KP01-P-2010-002852, corren insertas sendas denuncias, la primera de fecha 5 de Mayo de 2010 y signada con el Nº 098 – aún cuando se observa una tachadura en dicha fecha – incoada por la adolescente de Doce (12) años de edad de nombre Francelys Torres, denunciando la pérdida de si celular sin mencionar seriales identificatorios ni presentar factura de compra del mismo. Asimismo denuncia Nº 100 de fecha 6 de Mayo de 2010, donde el ciudadano FRANKLIN TORRES, padre de la anterior denunciante, donde se indica lo siguiente: “Hoy a las 11:00 de la mañana llego a mi casa y me dice mi esposa que llegó un ciudadano vestido de estudiante con camisa azul, solicitando dinero para entregarnos el teléfono de mi hija que le hurtaron el día de ayer…

II
SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA

Esta Defensa técnica considerando que el procedimiento que generó la aprehensión y consecuencial privación de libertad del ciudadano JORGE LUIS LEON SUAREZ, plenamente identificado en autos se verificó en violación flagrante de preceptos constitucionales y procedimentales, solicitó la Nulidad Absoluta de dicho acto generador de la presente investigación motivado a que el órgano policial no cumplió con las previsiones contenidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional el cual es del tenor siguiente: … (Omisis)…. Así como la establecida en el articulo siguiente ibidem, cuando expresa en su numeral 8avo, lo siguiente: … (Omisis)… en ese mismo orden de ideas, el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal establece: … (Omisis)… mandamientos legales estos que fueron violados por el órgano de policía actuante, pues en el caso de la denuncia por el presunto hurto o perdida (¿?) del teléfono celular, ni siquiera fue informado el Ministerio Publico y en el caso de la presunta extorsión, fue realizado todo un operativo a espaldas de la Fiscalía del Ministerio Publico y en el caso de la presunta extorsión, fue realizado todo un operativo a espaldas de la Fiscalía de donde se aprehendió en flagrancia al justiciable que hoy defendemos.

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de que hecho punible, tenemos que la conducta desplegada por el ciudadano imputado JORGE LUIS LEON SUAREZ, según se desprende de las actas policiales que conforman la pieza jurídica que contiene la causa seguida contra él fue acompañar a un adolescente cuando este fue a entregar un teléfono celular y “acompañado de otro ciudadano de contextura baja, con vestimenta franela morado y pantalón negro este último quedándose al lado de una vecina del denunciante” incluso en la entrevista del denunciante este expreso: … (Omisis)… Todo ello nos lleva a concluir que la conducta desplegada por mi representado no representa ninguna conducta que pueda subsumirse en tipo penal alguno, adoleciendo de Tipicidad. Incluso si revisamos lo atinente al delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la extorsión y el Secuestro, en el cual se establece, que: … (Omisis)… Dentro de estos no cabria jamás la perfecta adecuación que debe existir entre un hecho fáctico ocurrido en la realidad, en este caso en el hecho concreto desarrollado por nuestro patrocinado, y el hecho abstracto normativo expresado en la norma sustantiva penal antes citada, pues por no haberse desarrollado una investigación previa, con el control del Estado en su actividad requirente (Ministerio Publico) donde se debió haber producido una interceptación telefónica donde se comprobaran el medio idóneo capaz de generar violencia, engaño, alarma y/o amenaza de grave daño contra persona o bienes, así como un cruce de llamadas para saber de donde provenía, si algo, esa comunicación.

Adicionalmente en materia de bienes muebles, como es el caso que nos ocupa, las previsiones de nuestro Código Civil, establece que en materia de bienes muebles la sola posesión da justo título, con lo cual, el delito que podría indagársele, en este caso al adolescente, mas nunca a nuestro defendido, sería el de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, eso si, comprobado y acreditado el delito de Hurto.

En el caso del delito de uso de adolescente para delinquir, no se encuentra acreditado en el ciudadano JORGE LUIS LEON SUAREZ haya concurrido al hecho delictivo in comento – el de extorsión – pues para ello debió haberse comprobado en ¿excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometerlo?, o bien, ¿dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo?, o cómo el Ministerio Publico, que de ninguna manera se verifica en las actas, probó que éste, nuestro patrocinado ¿facilitó la perpetración de hecho?, ¿prestando asistencia o auxilio para realizarlo?

Así las cosas, entendemos que la aprehensión viola el derecho a la libertad individual, al libre tránsito, y adicionalmente causa un gravamen irreparable, pues mi defendido se encuentra en un sitio de reclusión para condenados, siendo que no ha cometido ningún hecho que deba considerarse como punible y a pesar de ello así fue declarado por la instancia que entendemos deba proteger los derechos, y garantías constitucionales y procesales, controlando la actividad tanto del Ministerio Publico como de los órganos policiales.

III
DECISION DEL TRIBUNAL Nº 4 DE CONTROL

Escuchados los alegatos de las partes, el Tribunal de la Causa, a pesar del cúmulo de elementos que desvirtuaban a todas luces la posibilidad de que se verificara en el caso de marras un hecho punible y consecuencialmente que ciudadano alguna fuese aprehendido en flagrancia, matizado lo anterior, con el hecho cierto del incumplimiento de las formas procesales y del debido proceso por parte de los funcionarios policiales actuantes, decretó la aplicación de la Privación preventiva Judicial de Libertad establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido fundamentó en la Audiencia de Calificación de Flagrancia el ciudadano Juez su decisión en dos aspectos, alegando en primer lugar:

… (Omisis)…

En segundo lugar estableció en la audiencia el tribunal al momento de decidir:

… (Omisis)…

Por ultimo considero seguir la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

Estamos dentro del lapso legal de cinco días, establecido para interponer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

A su vez, fundamentamos la presente apelación en lo dispuesto en lo Ordinales 4º y 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir:

1º.- De conformidad con lo expresado en el Ordinal 4º del articulo 447 ejusdem, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta la Privación Judicial preventiva de Libertad del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la citada causal.

2º.- Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en el Ordinal 5º del articulo 447 Ibidem, son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras pues, con la presente decisión al dictarse una medida de esta naturaleza y habida cuenta de la situación de los sitios de reclusión en Venezuela, además de ser violatoria del Principio de Presunción de Inocencia y del Principio que establece el Estado de Libertad de todos los ciudadanos justiciables. Es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la mencionada causal.

Ciudadano Juez, en este sentido la Sala Constitucional. Con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera 05-08-05. Exp. 04-1731. Sent. Nº 2481.

… (Omisis)…

En ese sentido la presente apelación se interpone al quinto día hábil siguiente a la publicación de la fundamentación de la decisión recurrida, verificada esta última en fecha 18 de Mayo de 2010 (a los folios 25 y 26)

V
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO BAJO EXAMEN Y DE LOS
MOTIVOS Y FUNDAMENTACION PARA RECURRIR DEL AUTO DE
PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha de Mayo de 2010 el Tribunal Cuarto de de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Judicial Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido (folios 19 al 22 ambos inclusive) acogiéndose al lapso del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo publicada – in extenso – en fecha 18 de Mayo de 2010 (folios 25 al 27 ambos inclusive)

Es el caso ciudadanos Magistrados, que dicha decisión se tomo sin ningún tipo de basamento legal ni jurídico, pues de las actas policiales que conforman la pieza jurídica in comento no se establece que mi defendido haya cometido ningún hecho punible y en consecuencia no pudiese jamás haber sido aprehendido en flagrancia como única posibilidad de un ciudadano de violársele su derecho a la libertad, la cual es inviolable. En este sentido para que exista una aprehensión en flagrancia, esta debe entenderse en la comisión de un hecho punible, y en este punto nos preguntamos si se puede aprehender en flagrancia a un ciudadano cuanto este realiza una conducta que nos es considerada típica?, pues es el caso que en el caso que hoy nos ocupa fue lo que ocurrió y que generó la aprehensión y consecuencial privación de libertad del ciudadano JORGE LUIS LEON SUAREZ, plenamente identificado en autos. Pues dicha aprehensión se verificó en violación flagrante de preceptos constitucionales y procedímentales, en consecuencia en dicha audiencia solicitó la Nulidad Absoluta de dicho acto generador de la presente investigación motivado a que el órgano policial no cumplió con las previsiones contenidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional el cual es del tenor siguiente: … (Omisis)… Así como la establecida en el artículo siguiente ibidem, cuando expresa en su numeral 8avo, lo siguiente: … (Omisis)… en ese mismo orden de ideas, el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal establece: … (Omisis)… Mandamientos legales estos que fueron violados por el órgano de policía actuante, pues en el caso de la denuncia por el presunto hurto o perdida (¿?) del teléfono celular, ni siquiera fue informado el Ministerio Publico y en el caso de la presunta extorsión, fue realizado todo un operativo a espaldas de la Fiscalía de donde se aprehendió en flagrancia al justiciable que hoy defendemos.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria – contenido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia nº 899/2001, del 31 de mayo, de esta Sala). A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica infringida general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano.

Siguiendo esta línea de criterio, CASAL HERNÁNDEZ señala lo siguiente:

… (Omisis)…

En este mismo sentido, BORREGO sostiene:

… (Omisis)…

Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializa fundamentalmente en el mismo instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia nº 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose asé el principio indubio pro libertate.

Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

… (Omisis)…

De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia nº 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertas riesgos relevantes, a saber, la sustracción de encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como un inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia nº 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

… (Omisis)…

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio reiterada e inveteradamente ha estimado que los tribunales de la Republica, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración , y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar – o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

… (Omisis)…

Ciudadano Juez, la sentencia recurrida, al imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, ha violado específicamente la norma establecida en el artículo 244 del COPP. La referida norma en su encabezado y primer aparte establece lo siguiente:

… (Omisis)…

Nótese que el legislador dice al principio de la norma citada que “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando aparezca desproporcionada (…)”. Ahora bien, una medida de coerción personal de las establecidas en el COPP, propiamente hablando, puede ser, o la privación judicial preventiva de libertad o las medidas cautelares sustitutivas. Entonces, habiendo el legislados, hecho referencia a las medidas de coerción personal en conjunto en la norma citada, dispone luego que “en ningún caso podrá (la medida de coerción personal) sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”. Lo que conlleva a concluir que como medida de coerción personal debe entenderse cualquier modo de restricción de la libertad personal y en consecuencia ninguna de ellas, podrá sobrepasar de dos años, incluyendo a las medidas menos gravosas; y así lo ha señalado expresamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No, 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001 cuando estableció:

… (Omisis)…

Y en el caso que hoy nos ocupa la conducta desplegada y evidenciada en autos del ciudadano JORGE LUIS LEON SUAREZ no constituye delito, pues éste no participó ni en la ejecución ni en la resolución del mismo y aun así no se puede hablar de Extorsión pues no se presentan en autos los elementos objetivos y subjetivos del tipo en su accionar.

VI
AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISION

La libertad personal es inviolable en consecuencia única y exclusivamente procede su negación en casos excepcionales como lo es la Detención Judicial que no es el caso y cuando se verifica una aprehensión en flagrante comisión de un hecho punible lo cual tampoco es el caso haciendo violatoria la decisión recurrida y violatoria de los fines del proceso establecidos en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son otros que el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En consecuencia nunca el ciudadano JORGE LUIS LEON SUAREZ debió ser privado de libertad y tan siquiera haber sido aprehendido.

VII
PRUEBAS

Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:

- Copia certificada del expediente contentivo de la causa seguida contra mi patrocinado JORGE LUIS LEON SUAREZ, constante de Veintisiete (27) folios útiles.

VIII
DEL PETITORIO

En virtud de los razonamientos jurídicos y jurisprudenciales antes expuestos, y de conformidad con el artículo 447, numeral 4to y 5to, procedo en este acto a presentar FORMAL APELACION contra el auto dictado de fecha 9 de Mayo de 2010 y fundamentado in extenso en fecha 18 de mayo de 2010, que ordenó la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JORGE LUIS LEON SUAREZ, plenamente identificado en autos y a quien me corresponde defender sus derechos y garantías constitucionales. Y en consecuencia, solicito que sea revocado el presente fallo, y se ordene la libertad libre de restricción de mi defendido, quien todavía se encuentre detenido.


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 9 de Mayo de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano Jorge Luís León Suárez, publicando en fecha 18 de Mayo de 2010, su fundamentación en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

“…Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: JORGE LUIS LEON SUAREZ, C.I Nº INDOCUMENTADO, , por los delitos: EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Corrupción y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de la LOPNNA; por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.



TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 9 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 18 de Mayo de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORGE LUIS LEON SUAREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Señala el recurrente como primera denuncia conforme al artículo 447 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida se tomo sin ningún tipo de basamento legal ni jurídico, pues de las actas policiales que conforman la pieza jurídica in comento no se establece que su defendido haya cometido ningún hecho punible y en consecuencia no pudiese jamás haber sido aprehendido en flagrancia como única posibilidad de un ciudadano de violársele su derecho a la libertad, la cual es inviolable, que la aprehensión viola el derecho a la libertad individual, al libre tránsito, y adicionalmente causa un gravamen irreparable, pues su defendido se encuentra en un sitio de reclusión para condenados, siendo que no ha cometido ningún hecho que deba considerarse como punible y a pesar de ello así fue declarado por la instancia, dicha aprehensión se verificó en violación flagrante de preceptos constitucionales y procedímentales, en consecuencia en dicha audiencia solicitó la Nulidad Absoluta de dicho acto generador de la presente investigación motivado a que el órgano policial no cumplió con las previsiones contenidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.

Esta Alzada observa que en el presente caso, al imputado: JORGE LUIS LEON SUAREZ, le fueron atribuidos los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Corrupción y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 9 de Mayo de 2010.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 18 de Mayo de 2010 en el cual se decretó Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad al referido ciudadano que el juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:

“…Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos: EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Corrupción y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de la LOPNNA, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º en cuanto al comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior y la Conducta Pre Delictual, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años y los Imputados No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que los imputado NO presentan otro asunto por ante este Circuito; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

1. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a JORGE LUIS LEON SUAREZ, C.I Nº INDOCUMENTADO, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, por los delitos: EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Corrupción y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de la LOPNNA
…”.

Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, el Juez a quo, expuso las razones para determinar que elementos de convicción lo llevaron a estimar que el ciudadano JORGE LUIS LEON SUAREZ, ha sido autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público.

Así observa esta alzada, que efectivamente el Juez de la recurrida se refirió al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos a los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Corrupción y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estableciendo el A quo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por el juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los requisitos establecidos en el artículo 250 fueron suficientemente fundamentados.

Es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el Abg. Aníbal Eduardo Lossada, en su condición de Defensor del ciudadano JORGE LUIS LEON SUAREZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 9 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 18 de Mayo de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jorge Luís León Suárez, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria Sin Lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 9 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 18 de Mayo de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Aníbal Eduardo Lossada en su condición de Defensor del ciudadano Jorge Luís León Suárez, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 9 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 18 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jorge Luís León Suárez, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 9 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 18 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de Julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Liset Gudiño Parilli



ASUNTO: KP01-R-2010-000201
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002852
JRGC/Angie