REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KK01-X-2010-000124.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008249.
PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de Junio de 2010, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:
La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 02 de Junio de 2010, expuso lo siguiente:
AUTO DECLARANDO INTERRUMPIDO EL DEBATE E INHIBICION
“…Revisado como ha sido el presente asunto, este tribunal de Control nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara emite el siguiente pronunciamiento:
1.- En fecha 18 de abril de 2010 se apertura juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano ARMANDO JOSE GARCIA ARIAS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la LHRV. En tal oportunidad se escuchan los alegatos de la representación fiscal y de la defensa y la declaración del acusado, la cual consta en acta levantada a tales efectos. Se fija la continuación para el día 29 de abril de 2010, oportunidad en la que se escuhca la declración de los expertos Luis Correa, Mauro gil y los funcionarios Elio Cuicas y Freddy Gil. En fecha 13 de mayo de 2010 se escucha, previo cumplimiento de los requisitos de ley, la declaración del acusado, fijándose la continuación del juicio para el día 27 de mayo de 2010, oportunidad en la que no se realiza el traslado del acusado Omar Colmenárez, siendo hecho notorio comunicacional la huelga de hambre en el CPRCO. Se fija la continuación del juicio para el día 31 de mayo de 2010, oportunidad en la que tampoco se realiza el traslado del acusado Armando José García Arias.
2.- El Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ART. 337.—Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.
En la presente causa se agotaron las vías legales para lograr la continuación del juicio oral y público sin que el mismo pudiera reanudarse venciendo hasta el undécimo día, aunque se realizaron todas las diligencias pertinentes para evitar la interrupción del mismo, motivo por el cual, debe declararse interrumpido el debate y convocarse a nuevo juicio desde su inicio. Así se decide.
3.- Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Juicio nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, declara interrumpido el debate.
4.- Por otra parte, en el debate probatorio fueron incorporados la mayoría de los órganos de prueba admitidos y la declaración del acusado, motivo por el cual, si bien no se emitió pronunciamiento alguno, esta juzgadora ya tenía formado un criterio sobre los hechos debatidos en el ejercicio propio de las funciones de juicio, siendo lo procedente, a los fines de garantizar el derecho que tiene las partes de ser juzgados por un Juez imparcial, que no conozca los hechos con anterioridad, el desprenderse del conocimiento de la causa, y en consecuencia se inhibe por mandato legal contenido en el Artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar gravemente afectada la imparcialidad en atención a los motivos antes expuestos. Expídase copia de la presente Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca la causa. Cúmplase
Debe entenderse que la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que siempre y cuando se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.
Ahora bien, la Juez del Tribunal Ad quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:“…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, ello en virtud de que en fecha 18 de Abril de 2010, apertura el Juicio Oral y Público en la causa signada con el N° KP01-P-2009-008249, procediendo en fecha 29-04-2010 y 13-05-2010, a la recepción de pruebas, recibiendo declaraciones de los Funcionarios y Expertos, posteriormente en fecha 27-05-2010, se difiere el acto por cuanto no comparece el imputado debido a que no se hace efectivo el traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 31-05-2010, fecha en la cual se difiere el acto por no hacerse efectivo el traslado del imputado, por lo que procede la Juzgadora a interrumpir el acto en virtud de la incomparecencia del imputado, motivo por el cual, la Juez del Tribunal Ad Quo, procede a inhibirse, alegando para ello, que la misma si bien no emitió pronunciamiento alguno, esta ya tenía formado un criterio sobre los hechos debatidos en el ejercicio propio de las funciones de juicio, siendo lo procedente, a los fines de garantizar el derecho que tiene las partes de ser juzgados por un Juez imparcial, que no conozca los hechos con anterioridad; lo cual a su juicio impide que continúe conociendo de la causa y en consecuencia hace procedente la inhibición por ella planteada.
Así las cosas, esta alzada al realizar un análisis de los alegatos esgrimidos por la Juzgadora inhibida, así como de las actuaciones cursantes al presente asunto, consideran quienes deciden, que en el caso bajo estudio, no se evidencia que la imparcialidad de la Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, se encuentre afectada, mas aun, cuando es la misma juzgadora, quien indica en su acta de inhibición, suscrita en fecha 02-06-2010, que no emitió opinión en la causa, por lo cual, no se configura en el presente caso ninguna causal de inhibición, lo que obliga forzadamente a concluir, que lo ajustado a derecho, es declarar la SIN LUGAR la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en sus numerales 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal Nº KP01-P-2009-008249.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 02 días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Liset Gudiño Parilli
ASUNTO: KK01-X-2010-000124
JRGC/Angie