REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Julio de 2010 Años: 200º y 151º


ASUNTO: KP01-R-2010-000222
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003099

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN
Partes:

Recurrente (s): Abogado Erika Maria Toussaint Morales en su condición de Defensora Privada del ciudadano Yunior Garrido.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

Delito (s): Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 3 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 04 mediante la cual declara Sin Lugar el Decaimiento de Medida de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. Erika Maria Toussaint, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Yunior Garrido contra de la decisión de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 04 mediante la cual declara Sin Lugar el Decaimiento de Medida de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Junio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-003099, interviene la Abg. Erika Maria Toussaint, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Yunior Garrido, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 03 DE JUNIO DE 2010 hábil siguiente a la notificación de las partes, hasta el día 09 DE JUNIO DE 2010, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP, y el presente recurso fue presentado en fecha 03 DE JUNIO DE 2010. Y así se Declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 14 DE JUNIO DE 2010 hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Público hasta el día 16 DE JUNIO DE 2010, sin que se presentara escrito alguno de contestación. Cómputo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el ART. 172 ejusdem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, por parte de la ABG. Erika Maria Toussaint, en su carácter de Defensora Privada del acusado Yunior Garrido, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Ciudadana Juez, con todo respeto y consideración que merece su digno tribunal, visto la decisión donde se me el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, de conformidad con lo que establece el articulo 244 del COPP, y lleva 03 años, mi defendido lleva sometido a una medida de Privación de Libertad por alrededor de 02 años, sin que hasta la presenta fecha se pudiese concretar su resultado sea (culpable o inocente) difiriéndose en diversas oportunidades siempre por causas no imputables a mi defendido razón por la cual considera esta defensa que están llenos los extremos para solicitar como en efecto lo hice el DECAIMIENTO DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del COPP, ASIMISMO EN ATENCION AL RETARDO PROCESAL EXISTENTE. Toda vez que ha transcurrido ya hasta la presente fecha aproximadamente 02 años.

CAPITULO II
FUNDAMENTACION

De conformidad con lo que establece el articulo 244 del COPP, es un hecho notorio el evidente retardo procesal asimismo, es importante advertir el principio advertir, referido a la aplicación de Medida de Coerción personal que establece el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal que fue expuesto por el Magistrado Pedro Rondon Hass, miembro de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 01-2771, de fecha 17-07-02, advierte que este principio se refiere “la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable para imponer algunas de dichas medidas, ello para evitar enervar la acción de la justicia. No obstante tal providencia debe necesariamente respetar los límites que establece el Art. 244 del COPP, lo cual es la garantía que el legislador ofrece al imputado, del que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que pese en su contra sentencia o condena alguna. Pues determino que 02 años es mas que razonable, AUN EN LOS CASOS DE DELITOS MAS GRAVES, para que en la causa que se le siguiera en su contra se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, la presente causa lleva mas de 02 años sin que pese en su contra sentencia o decisión alguna.

En efecto, la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando al Medida de Coerción personal exceda el límite máximo legal, o vencida la prorroga si se ha solicitado, el juez esta obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código orgánico procesal penal, sin necesidad de fijar alguna audiencia, ya que se afirma que el decreto judicial de un acto que no esta expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los tramites del procedimiento que infringe el DEBIDO PROCESO, lo cual conlleva forzosamente a declarar nulidad, además la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucede en el presente caso en que se encuentran sometido a una medida de coerción por un tiempo exagerado sin que hasta la presente fecha no se haya realizado juicio.

En tal sentido, el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso, sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de las medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, asimismo la SALA CONSTITUCIONAL ha establecido y sostiene de manera pacifica, que la libertad es un derecho que interesa al orden publico, cuya tutela, por tanto debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de la MAGISTRADO REDRO RONDON HAZZ, que el decaimiento de las medidas cautelares como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el ara 244 COPP, debe ser declarado judicialmente aun de oficio SENTENCIA 26-05-2004 EXP: 999, asimismo la SALA CONSTITUCIONAL ha también establecido que el lapso de 2 años, no esta referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración del mismo , sino con la duración de la medida de coerción personal, en este caso la detención judicial preventiva al derecho a la libertad no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, es evidente que a mi defendido se le han agraviado sus derechos constitucionales, no solo a la libertad, sino, igualmente a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA, que recogen los Art. 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando ha permanecido desde el año 2007 sometido a un proceso penal, sin que se haya obtenido respuesta alguna Resulta pues obvia la conclusión de que han sido irrespetados los lapsos procesales que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal.

El derecho a la libertad personal que tiene todo individuo articulo 44 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamentalmente inherente a la persona humana y es reconocida después del Derecho a la Vida, como el mas preciado por el ser humano, tratándose pues de un derecho fundamental con entidad superior, por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia, y con ello el orden publico constitucional. El derecho a la libertad es la base del Estado Social, de derecho y de justicia que protege nuestra constitución y que es el tutor por excelencia para protegerlo, de tal derecho constitucional.

En este mismo orden de ideas, BORREGO señala:

… (Omisis)…

Así pues el derecho a la Libertad surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho solo cuando el ciudadano haya excedido los limites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal, en este orden de ideas se observa que la privación de libertad, implica a la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia se aprecia tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo, mas aun mal puede perdura en el tiempo dicha privación o medida de coerción cuando nuestro legislador estableció un termino prudente en virtud del principio de proporcionalidad (244 COPP). Dicha privación o sometimiento a medida de coerción requiere para ser valida una seria de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa entre otras cosas. Respecto a la duración de la medida de coerción personal y su prorroga, la Sala Constitucional mediante decisión 6/01/2005 del 22/04, recaída en el caso Jhonny Palencia estableció lo siguiente… EL COPP prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer: Articulo 244 COPP de la proporcionalidad no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito ni exceder del plazo de 02 años. Excepcionalmente el Ministerio Publico, o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deben ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el Juez deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad. Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza están sometidas a un limite máximo de 2 años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar DECAE AUTOMATICAMENTE, una vez transcurridos los 2 años aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aunque sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa, como se observa el articulo 244 del COPP, solo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el ministerio publico o el querellante soliciten la prorroga del mencionado limite de 2 años, lo cual se justifica la excepcionalidad de la situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prorroga, en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico NO SOLICITO DICHA PRORROGA, en consecuencia operaba de pleno derecho tal decaimiento de medida, por ser grosera y lesiva la espera de la realización de una decisión que siempre por una u otra causa se ha diferido en el tiempo.

CAPITULO III
PRECEPTOS JURIDICOS APLICAR EN EL PRESENTE
RECURSO DE APELACION DE AUTOS

DERECHO A LA LIBERTAD
ART. 44 CRBV
DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA
ART. 49 CRBV
PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LIBERTAD
ART. 8 Y 9 DEL COPP
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
ART. 26 CRBV
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
ART. 244 CRBV
DERECHO DE PETICION
ART. 51 CRBV
APELACION DE AUTOS
ART. 447 Y SIGUIENTES DEL COPP.


CAPITULO IV
PETITORIO

Por todas las circunstancias de hecho y derecho expuestas solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente SOLICITUD y en consecuencia se Declare con Lugar el Decaimiento de la Medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 del COPP, tomando en consideración los alegatos de la defensa.


CAPITULO V
DEL AUTO APELADO

En fecha 26 de Mayo de 2010, se dictó la decisión en la cuál el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronunció de la siguiente manera:

“…Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y a los fines proveer solicitud de la defensa privada Abg. Erika María Toussaint Morales, en representación del acusado Junior Luís Garrido Valera, cédula de identidad Nº: 20.470.458, en el que solicita su libertad inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan las siguientes consideraciones previas:

El ciudadano Junior Luís Garrido Valera, cédula de identidad Nº: 20.470.458, esta siendo acusado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Observa quien decide que desde la fecha (15-03-08), en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, han transcurrido más de dos (02) años sin que se haya celebrado juicio oral y público y sin que la Fiscalía del Ministerio Público en tiempo hábil haya solicitado al Tribunal la permanencia de la medida de coerción personal por estimar que no han variado las circunstancias fáctico – jurídicas que determinaron su procedencia.

Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (subrayado y resaltado de este Tribunal) cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.

Ciertamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (subrayado y resaltado de este Tribunal), que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

En la presente causa y de la revisión efectuada a las actuaciones que lo integran, se observa que ha habido cierto retardo en la actividad jurisdiccional determinada por, entre otras cosas, la selección y sorteos extraordinarios de escabinos para constituir el Tribunal Mixto, los diferimientos por la no constitución efectiva de este, los diferimiento por la no comparecencia de los escabinos que integraban el Tribunal Mixto, la interrupción de la audiencia del juicio, la falta de traslado del imputado, mas sin embargo, no imputables al Tribunal, y en consecuencia retardo en la culminación de la presente causa.

Adminiculado a lo anterior, se observa que existen fundados elementos de convicción contra el acusado, por lo que en atención al tipo penal que se le han imputado, no existe otra medida que excluya el peligro de obstaculización, no en la investigación, sino en la búsqueda de la verdad mediante la celebración de juicio oral y público.
En ese sentido, se ha establecido que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, (Subrayado y resaltado de este Tribunal), que es el caso de autos, dado que existe el temor fundado en que el acusado pudiere influir en los testigos u órganos de prueba ofrecidos.

La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha expresado que: “En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, señalo lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones). En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino que debe hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”


En atención a ello y por estar ante un hecho punible de gran entidad que atacan bienes jurídicos de trascendencia social, aunado al respeto y observancia de los derechos fundamentales que corresponden a las víctimas quienes también son partes dentro del proceso penal, y que por tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso, no ha de prosperar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, realizada por la Abg. Erika María Toussaint Morales, en representación del acusado Junior Luís Garrido Valera, cédula de identidad Nº: 20.470.458, y así se resuelve.


DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 355 eiusdem emanado de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, declara SIN LUGAR la petición de la defensora Abg. Erika María Toussaint Morales, en representación del acusado Junior Luís Garrido Valera, cédula de identidad Nº: 20.470.458, en el que solicita su libertad inmediata, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público y a la Defensora Abg. Erika María Toussaint Morales.

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez. (2010)…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 26 de Mayo de 2010, mediante el cual NIEGA LA SOLICITUD de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado Yunior Garrido.

Ahora bien, señala la defensa recurrente que apela de la negativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a su defendido se le han violentado derechos constitucionales, no solo a la libertad, sino igualmente a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la defensa, que recogen los Artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando ha permanecido desde el año 2007 sometido a un proceso penal, sin que se haya obtenido respuesta alguna. Resulta pues obvia la conclusión de que han sido irrespetados los lapsos procesales que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre los referidos acusados.

Ahora bien, en base al planteamiento alegado por la recurrente es preciso para esta alzada mencionar lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”

Del lo antes trascrito tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado posibilitando la aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Ha señalado la Sala de Casación Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 17-12-08, que:

“…Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.

En otro orden de ideas tenemos que, al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De la revisión efectuada en el Sistema Juris 2000, observa este Tribunal Superior que en el presente asunto, el Tribunal Ad Quo, ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio oral y Público, siendo difícil llevarse a cabo este acto por quienes en varias ocasiones no han comparecido a las Audiencias convocadas, entre los cuales se evidencia la incomparecencia del imputado, la Defensa y el Fiscal de Ministerio Publico, lo cual genera una obstaculización del debido proceso.

Así mismo, es preciso recordar, que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal de alzada, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 3 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que atenta contra la seguridad de la sociedad imponiéndole al Estado la obligación de brindarle protección a la sociedad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del acusado del proceso.

De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano.

De lo anteriormente expuesto, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social. Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. N° 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto el Comentarista Patrio, ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, ha expresado lo siguiente:

“……Sin embargo, es preocupante lo que sugiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo……” (Resaltado nuestro)


Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, y en decisión de fecha 06-06-2003, Expediente N° 03-0551, expresó lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio Oral y Público, aunado a ello es importante mencionar que en fecha 27-05-2010, se difirió el acto en virtud de que no compareció el Fiscal del Ministerio Publico ni el acusado, y se fijo nuevamente para el día 27-07-2010, por lo que al evidenciarse que la demora procesal no ha sido por causas inherentes al Tribunal, y tomando en consideración la pena aplicable al delito, que en su término mínimo es superior al tiempo que ha transcurrido privado de libertad el acusado de autos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto considera esta alzada, que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. Erika Maria Toussaint, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Yunior Garrido, en contra de la decisión de fecha 26 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta Al acusado Yunior Garrido.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 19 días del mes de Julio del año dos mil diez. (2010). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)




La Secretaria,

Abg. Liset Gudiño Parilli





ASUNTO: KP01-R-2010-000222.
JRGC/angie