REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Julio de 2010.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000319
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010365

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abogadas Maria de Lourdes Urbina Acosta Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico y Yusleivy A Pineda Silva Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico.

Defensa: Abogado Ricardo Pablo Guldris González Defensor Privado del ciudadano Rodolfo Roseliano Páez Rivero.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Secuestro y Asociación para delinquir.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión de fecha 10 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Otorga la Formula Alternativa de Régimen Abierto al ciudadano Rodolfo Roseliano Páez Rivero.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Maria de Lourdes Urbina Acosta Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico y Yusleivy A Pineda Silva Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Otorga la Formula Alternativa de Régimen Abierto al ciudadano Rodolfo Roseliano Páez Rivero.

En fecha 02 de Febrero de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-010365 intervienen las Abogadas Maria de Lourdes Urbina Acosta como Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico y Yusleivy A Pineda Silva como Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 18/09/2009 día hábil siguiente de la última notificación de las partes de la decisión de fecha 10/08/2009, mediante la cual se Fundamentó el otorgamiento de Régimen Abierto, como una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Ejecución de la Pena, previsto en el articulo 500 del COPP, al ciudadano RODOLFO ROSELIANO PAEZ RIVERO, hasta el 24-09-2009 trascurrieron cinco (5) días hábiles, como lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia que el mismo vencía el día 24-09-2009. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por las Abgs. Maria Lourdes Urbina Acosta y Yusleivy Pineda, Fiscales titular y auxiliar respectivamente de la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, fue presentado en fecha 23/09/2009. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 3/10/20009 día hábil de despacho siguiente, al emplazamiento realizado a la Fiscalía 13° del Ministerio Público, hasta el día 15/10/2009, trascurrieron tres (3) días hábiles de despacho, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vencia el día 15/10/2009. Dejándose Constancia que la defensa privada Abg. Ricardo Pablo Guldris González, IPSA Nro. 44.969, ejerció su derecho y dio contesta al referido recurso en fecha 15-10-2009. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por las Abogadas Maria de Lourdes Urbina Acosta Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico y Yusleivy A Pineda Silva Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 31 de julio de 2008 y publicada 30 de agosto de 2008, fue sentenciado el ciudadano penado RODOLFO ROSELIANO PÁEZ RIVERO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.372.050, por el Tribunal de Control Nº 9 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, parágrafo primero, en relación con el articulo 84 ejusdem, y el articulo 84 ejusdem, y articulo 6º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 84 ord. 3º y del Código Penal Vigente.

FUNDAMENTACION PROCESAL

Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones fundamento el presente recurso conforme a lo establecido en el numeral 6 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma el Juez Primero en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Destino a Establecimiento Abierto conocido como Régimen Abierto al Penado RODOLFO ROSELIANO PÁEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.372.050, por lo cual, en armonía con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho, ya que la norma prevista señala:

OMISSIS…

Ahora bien, es oportuno destacar, que el Juzgador señala que el penado cumplirá el Régimen Abierto en el CTC Dra. Nilda Lucrecia Hernández, mediante presentaciones semanales ante el Delegado de Prueba que se designe, tomando en consideración una Oferta Laboral para trabajar en el campo, valorando que el grupo familiar del penado se encuentra en el estado Yaracuy, y en dicho estado no existe Centro de Tratamiento Comunitario, aún cuando el mismo Juzgador señala que el penado presente Oferta Laboral como Conductor.

A tal efecto, consideran quienes suscriben, que tal decisión no es posible, por cuanto seria de una forma de adelantarse ante la Fórmula de Libertad Condicional, la cual solo es posible para los penados que hayan cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta, dado que estos sistemas de prelibertad son de forma progresiva, dependiendo en gran parte de la adaptación del penado y su reinserción social, por lo que es preciso acotar, que una de las características del Régimen Abierto, es que el penado - residente pernocte en un Centro de Tratamiento Comunitario, siguiendo un programa adecuado para su reinserción social y en caso de concederse un tratamiento especial al penado, sería atentar contra el derecho de los demás residentes que gozan del Régimen Abierto, hacer tratados con igualdad ante la ley; y si bien es cierto, que nuestro sistema penitenciario prevé el otorgamiento de naturaleza no reclusoria, no menos es cierto, que obedece a elementos objetivos, toda vez que el penado en marras aún se encuentra en un proceso, donde debe saldar su deuda con la sociedad, y hacerlo en forma contraria, se estaría lesionando los intereses del Estado.

Se refuerza lo aquí señalado, con la sentencia Nº 1325 de fecha 04-07-2006 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Esthela Morales Lamuño en la que hace referencia que… (Omisis)…

Así las cosas, el Juzgador al momento de considerar el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, debe tener en consideración que aunque el objetivo central de estad formas de cumplimiento de pena, estén orientadas a la rehabilitación de quien ha deliquindo, también que los requisitos son una limitante para quien lo otorga, y a su vez, para que la sociedad, lesionada por la conducta antijurídica del penado, sienta que mediante la función del Juez de Ejecución, no se consienta otorgamiento de beneficios de manera antojadiza, desreglamentada, al libre arbitrio de quien los concede, debiendo la Ley contener mecanismos que autorregulen la función de quienes administran su aplicación.

DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presento escrito de apelación, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto Nº KP01-P-2008-010365.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el juzgador al momento de dictar dicho auto no cumplió con lo establecido en el Código Orgánico Procesal en su artículo 500, razón esta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se ordene dejar sin efecto el auto dictado de fecha 10/08/2009, mediante el cual le fue concedido al penado RODOLFO ROSELIANO PAEZ RIVERO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.372.050 la Formula Alternativas del cumplimiento de la Pena como lo es el Destino a Establecimiento Abierto.



CONTESTACION

En el escrito de contestación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha nueve (09) días del mes de abril del año 2008, el Tribunal numero 9 de control, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, estimó prudente otorgar la medida cautelar sustitutiva al ciudadano PAEZ RIVERO RODOLFO ROSELIANO, titular de la cedula de identidad numero V- 10.372.050, consistente de la obligación de someterse a la vigilancia de una institución determinada, y los fines de salvaguardar su integridad física se ordena su permanencia en el COMANDO REGIONAL NUMERO CUATRO CORE4 de la Guardia Nacional, en la sede del grupo antiextorsión y secuestro con sede en Barquisimeto Estado Lara, debiendo ser ubicado en una zona separada, no mantenerlo incomunicado pero mantenerle las visitas restringidas. Ello se evidencia del ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000633 y ASUNTO KJ01-X-2008-000027, de donde igualmente se evidencia que en fecha veintidós (22) del mes de Enero del año 2.008 se realizo la audiencia de presentación de flagrancia y se decreto medida privativa de libertad a los ciudadanos PAEZ RIVERO RODOLFO ROSELIANO así mismo en dicha oportunidad fue solicitado la suspensión de la ejecución de la acción penal de conformidad de conformidad con lo establecido en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. con motivo de que el mismo sirvió como delator y suministro información de importante trascendencia en la investigación criminal de la causa y para el esclarecimiento de los otros participantes en la comisión del delito imputado y por el que fue condenado SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, con una pena reducida a CUATRO (4) AÑOS DE PRISION mas las accesorias establecidas en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. en este orden de ideas teniendo conocimiento el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de que en el establecimiento C.T.C denominado la Quinta en Barquisimeto ubicado en la Carrera 14 detrás de la plaza Ayacucho, donde se le establecía pernotar, se encuentra IGUALMENTE cumpliendo pena uno de los involucrados en la comisión del delito por el cual fue imputado y penado mi representado y el cual fue delatado por mi representado lo expone aun mas aun Código de reclusos con la muerte por informante sin derecho alguno. Es por lo que este Tribunal Primero en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial de conformidad con el último aparte del propio articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió acordar esta medida alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, por encontrarse en riesgo evidente que corre su vida.

FUNDAMENTACION DE LA CONTESTACION

Con ocasión al Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico contra el auto de fecha 10/08/09 en el que el Tribunal Primero en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó y otorgo a mi representado RODOLFO ROSELIANO PAEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad numero V- 10.372.050 la formula alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto de conformidad con el articulo 272 de la de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien la representación del Ministerio Publico fundamenta y sostiene su apelación en que mi representado RODOLFO ROSELIANO PAEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad V- 10.372.050, no se encuentra en armonía con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, no se encuentra ajustada a derecho, ya que la norma prevista señala:

… (Omisis)… Y seguidamente esta representación del Ministerio Publico considera que tal decisión no es posible, por cuanto a su parecer seria una forma de adelantarse ante la formula de libertad condicional, la cual no es posible para los penados que hayan (sic.) cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta…”. Es preciso indicar a los dignos magistrados de esta Corte de Apelaciones que la representación del Ministerio Publico no indica en ningún punto en su apelación desde que momento toma para computar el lapso establecido en el propio artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser beneficiado con el destino a establecimiento Abierto conocido como Régimen Abierto cuyo artículo 500 antes precitado indica a tenor de lo siguiente: … (Omisis)… ahora bien si se procede a practicar el computo de la pena y se determina que mi representado fue detenido el 20-01-08 hasta la fecha 10-08-09, habrían transcurrido 1 año 6 meses y 5 días, si la pena impuesta fue de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION entonces 1/3 de esta representa 1 un año 5 meses y 20 días, es decir se encuentra apegada a la ley el lapso para que sea procedente el otorgar el beneficio por el juez de ejecución de marras. Seguidamente en su escrito de apelación la representación del Ministerio Publico, trae a colación una Sentencia de nuestro mas Alto Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional con sentencia Nº 1325 de fecha 04-07-2006, olvida esta representación del Ministerio Publico que en materia penal cada caso es particular en su síntesis y que el caso que trae a colación es un amparo constitucional por desaplicación de un artículo como lo es el 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en el que se refieren a la libertad condicional y en el presente caso el juez de ejecución en estricto apego al ordenamiento legal vigente se ajusto a lo contenido en los dispositivos legales de los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal este ultimo articulo preseñalado no contiene excepción de aplicabilidad como lo pretende esgrimir la representación del Ministerio Publico y que son los normas especificas referidas al presente caso de marras. Y a lo dispuesto en concordancia en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, que en un supuesto especial en el presente caso por cuanto se cumplieron todos los supuestos de hecho como lo indica el mismo articulo … (Omisis)… Que es lo que procede en el caso de marra en relación a mi representado RODOLFO ROSELIANO PAEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad V- 10.372.050, y el Juez Primero de en Función de Ejecución en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que dispone: … (Omisis)… Igualmente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando establece: … (Omisis)… En concordancia con lo dispuesto en el articulo 334 de la Carta Magna. Es por lo que la representación legal del ciudadano RODOLFO ROSELIANO PAREZ RIVERO titular de la cedula de identidad numero V- 10.372.050, considera que la fundamentación de otorgar el REGIMEN ABIERTO, establecida en nuestra normativa procedimental penal, estriba en un derecho natural, humano y adjetivos, siendo lo mas adecuado y procedente ajustado a derecho en el caso concreto que se le mantenga la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO de conformidad con el ordinal 1º del articulo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue otorgada por todas y cada una de las razones esgrimidas en el presente escrito. No queriendo dejar de resaltar el trato apartado de la más elemental norma de ética profesional que debe privar entre los administradores de justicia cuando la representación del Ministerio Publico esgrime: … (Omisis)… Considero que no son términos apropiados de indicarle o señalarle a la actuación de un administrador de justicia. Y me permito recordarle sobre la parte in fine que en materia penal rige el principio nulla pena sine lege.

DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a los elementos probatorios de todos los dichos y argumentos tanto de hechos como de derecho explanados en el presente escrito, como de todos los folios de los expedientes: KP01-P-2008-000633, KJ01-X-2008-000027 Y KP01-P-2008-010365.

DEL PETITORIO

En el presente caso ciudadanos magistrados se constata de marras del presente asunto que el ciudadano Juez Primero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en auto de fecha 10 de Agosto del año 2.009, si cumplió cabalmente con lo dispuesto en los artículos 479 ordinal 1º y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal con estricto apego a la normativa legal procesal penal y las disposiciones constitucionales garantistas de los derechos de los ciudadanos. Es por lo que solicito con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Judicial Penal del Estado Lara que el presente escrito sea admitido, sustanciado y decidido conforme a la Ley y sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Publico en fecha veintitrés (23) del mes de Septiembre del año 2.009, con base a todos los elementos y razones tanto de hecho como de derechos esgrimidos en el presente escrito. Y por ende sea confirmada y mantenido su efecto el auto dictado en fecha diez 10 de agosto del año 2.009 mediante el cual se le otorgo a mi representado el penado RODOLFO ROSELIANO PAEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad V- 10.372.050, la formula Alternativa del cumplimiento de la Pena de REGIMEN ABIERTO.


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 10 de Agosto de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó, fundamento su decisión en los siguientes términos:

Otorgamiento de Régimen Abierto (Art. 500 del C.O.P.P)

Revisada las actuaciones y analizado el Informe de Técnico realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al penado: RODOLFO ROSELIANO PAEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.372.050, actualmente cumpliendo condena en el GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO Nº 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, y quien opta al otorgamiento de la segunda de las medidas previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el REGIMEN ABIERTO, este Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida observa:

Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 20 de ENERO de 2009, donde se evidencia que el penado: RODOLFO ROSELIANO PAEZ RIVERO, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, parágrafo 1°, en relación con el artículo 84 ejusdem y artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal

Del mismo auto de Ejecución se evidencia que el penado podrá optar actualmente a DESTACAMENTO DE TRABAJO Y A REGIMEN ABIERTO POR TENER ¼ Y UN 1/3 DE LA PENA CUMPLIDA. A LIBERTAD CONDICIONAL A PARTIR DEL 20-09-2010 Y CONFINAMIENTO A PARTIR DEL 20-01-2011.

Ahora bien, establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”

En vista de lo expuesto se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la fórmula alternativa de destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho.

Asimismo consta en el Presente asunto Oferta de Trabajo del ciudadano RODOLFO ROSELIANO PAEZ RIVERO emitida por el ciudadano FLOR ANGELA FIGUEROA DE GIMENEZ, Representante Legal de la Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA YILSAVAR, C.A., quien hace Oferta de Trabajo al mencionado penado para que desempeñe el cargo de CONDUCTOR. Sin embargo, el mencionado penado presentó una solicitud para trabajar en el campo, dado que su grupo familiar reside en el estado Yaracuy, que ha estado cumpliendo su pena junto a funcionarios policiales y militares, se colocaría en grave riesgo su integridad física y su vida, entendiendo que en el Estado Yaracuy no existe Centro de Tratamiento Comunitario.
De conformidad con los razonamientos ya expuestos, y como lo señala expresamente el informe de Técnico realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de Apoyo al Sistema Penitenciario de Estado LARA, se evidencia que efectivamente el ciudadano: RODOLFO ROSELIANO PAEZ RIVERO, está apto para ser beneficiado con la Formula de Cumplimiento de pena de Establecimiento Abierto, siendo los funcionarios del equipo técnico personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación al Estado Emocional, Perfil Psicológico, Diagnostico y Pronostico del penado.
Por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal le impone las siguientes obligaciones:
1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba y someterse a la supervisión del mismo.
2. Mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo al Tribunal cada tres (03) meses.
3. No abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas, ni Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4. No portar ningún Tipo de Armas.
5. Debera presentarse en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernandez” una vez a la semana.

Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal en funciones de Ejecución, considera pertinente otorgar el Beneficio de Establecimiento Abierto, al ciudadano RODOLFO ROSELIANO PAEZ RIVERO, la cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, mediante presentaciones semanales ante el Delegado de prueba que a tal efecto se le designe; Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA al penado RODOLFO ROSELIANO PAEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.372.050, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase copia de la presente decisión al Comandante del GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO Nº 4, adscrito al CORE 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, anexo Boleta de Libertad; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, Notifíquese a la Defensa, a la Fiscalía 13º del Ministerio Público y al penado, Cúmplase.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Otorga la Formula Alternativa de Régimen Abierto al ciudadano Rodolfo Roseliano Páez Rivero. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Una vez revisado el presente recurso constata esta Alzada, que el mismo impugna la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en el cual Acordó La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena al penado Rodolfo Roseliano Páez, quien cumple condena por el delito de Secuestro y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, parágrafo primero, en relación con el articulo 84 ejusdem y articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 84 ord. 3 del Código Penal Vigente. Asimismo alega el recurrente que la decisión recurrida no se encuentra en armonía con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal y por lo tanto no se encuentra ajustada a derecho, ya que la norma prevista señala que el destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos, un tercio de la pena impuesta, señalando el recurrente que tal decisión no es posible, por cuanto seria de una forma de adelantarse ante la Fórmula de Libertad Condicional, la cual solo es posible para los penados que hayan cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta, dado que estos sistemas de prelibertad son de forma progresiva, dependiendo en gran parte de la adaptación del penado y su reinserción social, por lo que es preciso acotar, que una de las características del Régimen Abierto, es que el penado residente pernocte en un Centro de Tratamiento Comunitario, siguiendo un programa adecuado para su reinserción social y en caso de concederse un tratamiento especial al penado, sería atentar contra el derecho de los demás residentes que gozan del Régimen Abierto, hacer tratados con igualdad ante la ley; y si bien es cierto, que nuestro sistema penitenciario prevé el otorgamiento de naturaleza no reclusoria, no menos es cierto, que obedece a elementos objetivos, toda vez que el penado en marras aún se encuentra en un proceso, donde debe saldar su deuda con la sociedad, y hacerlo en forma contraria, se estaría lesionando los intereses del Estado.

Al realizar un análisis de las actuaciones, esta Alzada, observa lo siguiente:

Que el ciudadano RODOLFO ROSELIANO PAEZ RIVERO, suficientemente identificado en autos, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, parágrafo primero, en relación con el articulo 84 ejusdem y articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 84 Ord. 3 del Código Penal Vigente.

Ahora sí bien es cierto que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…”Art. 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Ahora bien de la revisión realizada al presente asunto se observa del cómputo efectuado en fecha 20 de Enero del 2009, por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal que:

“…En relación al Penado RODOLFO ROSELIANO PÁEZ, consta en autos que fue detenido en fecha 20/01/2008, permaneciendo actualmente recluido en el Internado Judicial de San Felipe, por lo que hasta el día de hoy han cumplido de la pena impuesta UN (01) AÑO; faltándole en consecuencia por cumplir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena que extingue el día VEINTE DE ENERO DEL AÑO 2012 (20/01/2012).
Por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia suspendió en fecha 21/04/08, la aplicación del Parágrafo Cuarto del artículo 460 del Código Penal, dicho penado Podrá optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:

Destacamento de Trabajo al tener cumplido: Un año, que sería partir del 20/01/2009.-

Establecimiento Abierto al tener cumplido: Un año y Cuatro meses, que sería partir del 20/05/2009.-

Libertad Condicional al tener cumplido: Dos años y Ocho meses, que sería partir del 20/09/2010.-

Al cumplir con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, puede optar al Confinamiento al tener cumplido: Tres años, que sería partir del 20/01/2011.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: que son Nueve meses y Dieciocho días hasta el 08/11/2012.-

“El penado RODOLFO ROSELIANO PÁEZ, NO PODRÁ OPTAR Al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por haber sido condenado bajo el procedimiento de admisión de los hechos y la pena impuesta excede de los Tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte,”



Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el ciudadano Rodolfo Roseliano Páez Rivero si bien es cierto cumple con los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le fuese otorgado el Beneficio de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Régimen Abierto, no es menos cierto que una de las características principales del Beneficio de Régimen Abierto es que el penado o residente pernocte en un Centro de Tratamiento Comunitario, siguiendo un programa adecuado para su reinserción social.

Considera esta Alzada que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 otorgo la Formula de Cumplimiento de Pena de Establecimiento Abierto, mediante presentaciones semanales ante Delegado de Prueba, medida esta que equipararía a la Libertad Condicional, para la cual según consta en el computo efectuado por el Tribunal recurrido se podrá otorgar al tener cumplido dos (2) años y ocho (8) meses de prisión que seria a partir de la fecha 20/09/2010, razón por la cual, tal y como lo señala el recurrente el Tribunal se estaría adelantando a otorgar un beneficio que no corresponde como lo es la Fórmula de Libertad Condicional.

Por tales razones es procedente el recurso aquí planteado, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las Abogadas Maria de Lourdes Urbina Acosta Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico y Yusleivy A Pineda Silva Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico, contra el Auto dictado en fecha 10 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Otorga la Formula Alternativa de Régimen Abierto al ciudadano Rodolfo Roseliano Páez Rivero, quien cumple condena por los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, parágrafo primero, en relación con el articulo 84 ejusdem y articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 84 Ord. 3 del Código Penal Vigente; en consecuencia queda ANULADA la decisión de fecha 10 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Maria de Lourdes Urbina Acosta Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico y Yusleivy A Pineda Silva Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico, contra el Auto dictado en fecha 10 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Otorga la Formula Alternativa de Régimen Abierto al ciudadano Rodolfo Roseliano Páez Rivero.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha 10 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Ad Quo a los fines legales consiguientes.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín.


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Liset Gudiño Parilli


ASUNTO: KP01-R-2009-000319
JRGC/angie