REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 07 de Julio de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO: KP01-R-2010-000156
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010806

PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO.

Las Partes:
Recurrente: Abg. Amilcar Rafael Villavicencio López en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luís Enrique Mujica Primera.
Fiscalía: 2º del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Extorsión en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; Homicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal venezolano; Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal ejusdem.
Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Abril de 2010 y fundamentada en misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó el otorgamiento de un lapso de treinta (30) días al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo en virtud de la nulidad de la acusación decretada en dicha audiencia a solicitud de la defensa.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Amilcar Villavicencio en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luís Enrique Mujica Primera, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Abril de 2010 y fundamentada en misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó el otorgamiento de un lapso de treinta (30) días al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo en virtud de la nulidad de la acusación decretada en dicha audiencia a solicitud de la defensa.

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Junio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal pasa decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Junio de 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2009-010806, interviene el Abg. Amilcar Rafael Villavicencio López, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luís Enrique Mujica Primera, quien figura como imputado en dicha causa, por lo que el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 29-04-2010, día de despacho siguiente a la publicación de la decisión de fecha 28-04-2010, hasta el 05-05-2010, transcurrieron los cinco (05) días hábiles (Despacho) a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y el recurso de apelación de auto fue oportunamente interpuesto en fecha 05-05-2010. Y Así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 12-05-2010, día de despacho siguiente a que consta en autos el emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 14-05-2010, transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…ante usted con el debido respeto ocurro para presentar formal RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de fecha veintiocho (28) de Abril de 2010 que ordenó el otorgamiento de un lapso de treinta (30) días al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo y de la falta de decaimiento de la medida privativa de libertad que fue requerida en audiencia, impugnación que planteo con base en lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo las siguientes denuncias:
I
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA ORDEN DE REAPERTURAR EL LAPSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
De conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el gravamen irreparable que causa en mi representado la orden de reapertura del lapso legal de treinta (30) días previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que planteo con base en las siguientes consideraciones:
Del auto recurrido consta que fue decretada la nulidad absoluta del acto conclusivo de la investigación (ACUSACION) por haber concurrido claras omisiones por parte del Ministerio Público en la Primera Fase del Proceso que causaron una indefensión que no podía ser saneada en la etapa preliminar en donde fue advertida.
Después de fundamentar dicha decisión de nulidad absoluta, el Tribunal de Instancia recurrido ordena la reposición de la causa a la Fase de Investigación a los fines de que el Ministerio Público responda las peticiones de la defensa y que se presente nuevo acto conclusivo, lo cual es comprensible y ajustado a derecho; pero pasadas las decisiones mencionadas surge la siguiente mención del Tribunal de Instancia: “…para lo cal se le otorga el plazo de treinta días contados a partir de la presente conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la investigación es por la vía del procedimiento ordinario”.
Es precisamente esa última decisión la que justifica la impugnación presentada en este acto, por cuanto la misma carece de fundamentos de hecho y de derecho que la hagan procedente. Otorgarle al Ministerio Público nuevamente el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es convalidar las omisivas actuaciones que conllevaron a la nulidad absoluta, es aceptar que la negligencia del Fiscal y la violación de los derechos del imputado no tiene consecuencia alguna, no tienen sanción ni siquiera procesal, pero mas allá de eso es extender el gravamen que se intenta reparar con la nulidad absoluta, por cuanto es duplicado el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay disposición alguna que prevea la reposición de un lapso tan lesivo como el establecido en la norma in comento por eso la orden de renovar dicho lapso no tiene fundamento legal, no conoce la defensa de donde surge la decisión, no es posible advertir en cual norma adjetiva esta fundada o en cual decisión de la Sala Constitucional de carácter VINCULANTE esta basada, su origen no tiene justificación legal alguna, lo cual además de contrariar el orden público causa una indefensión que es causal de nulidad del auto recurrido, y así expresamente lo ha expuesto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias como la que cito a continuación:
(Omissis)
Ahora bien, siendo evidente que dicho razonamiento judicial fue omitido el fallo no permite conocer cuales han sido los CRITERIOS JURÍDICOS que sirvieron de base a la decisión, lo procedente y ajustado a derecho es que la Corte de Apelaciones decrete la NULIDAD de dicha decisión conforme a lo previsto en el artículo 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así expresamente lo solicito.
II
DE LA FALTA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
La decisión de mantener la medida de privación de libertad y de negar el decaimiento de la misma requerido por la defensa, causa un gravamen irreparable que esta siendo impugnado conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base en las siguientes consideraciones:
Del auto recurrido consta que la primera decisión dictada por el Tribunal de Instancia en la audiencia preliminar fue la declaratoria con lugar de la nulidad absoluta requerida por la defensa, por ser evidente los vicios que causaron indefensión durante la investigación. Dicha nulidad expresamente alcanza el acto conclusivo de la investigación, específicamente la acusación Fiscal presentada en fecha quince (15) de Enero de 2010.
Ahora bien, la institución de la nulidad absoluta ha tenido un amplio tratamiento en la jurisprudencia y en la doctrina, coincidiendo siempre dichas fuentes en lo siguiente:
(Omissis)
Siendo así, la acusación Fiscal anulada en la presente causa, se entiende como no presentada e inexistente, es decir, que el acto Fiscal del quince (15) de Enero de 2010 nunca concurrió en éste proceso, o no puede ser considerado como tal, en consecuencia ha debido advertir el Tribunal de Instancia que la privación de libertad en contra de mi representado tenía una vigencia superior al lapso legal previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que debía decaer por no existir acto alguno que justificara su extensión en el tiempo.
Tomando expresiones de la Sala, “en lo claro no se interpreta”, el precitado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación Fiscal de presentar el acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la orden judicial de privación de libertad y sus consecuencias en caso de no ser cumplida dicha situación procesal es el decaimiento de la privación de libertad, el cual debía surgir por cuanto la acusación debe ser entendida como INEXISTENTE EN ÉSTE PROCESO.
(Omissis)
En la audiencia preliminar la defensa expresamente solicitó el decaimiento de la medida de coerción personal vigente, ante la inminente nulidad que haría inexistente la acusación y el indudable vencimiento de los treinta (30) días, sin embargo ello no fue considerado por el Juez de Control y lejos de garantizar la garantía inherente a la libertad en el proceso, ordenó el mantenimiento de la lesiva medida, no existiendo hasta la fecha acusación alguna que justifique legalmente la extensión de la misma en el tiempo.
Por lo expuesto es evidente que hay un gravamen irreparable consumado por la falta de decaimiento de la medida de privación de libertad a pesar de la ausencia clara de acusación Fiscal, lo cual hace procedente la presente denuncia y su declaratoria CON LUGAR en la definitiva, debiendo la Corte de Apelaciones anular la decisión recurrida y decretar el decaimiento de la medida de privación de libertad e imponer la libertad plena o en su defecto imponer la medida cautelar sustitutiva pertinente y así expresamente lo solicito.
III
DEL PETITUM
Por lo antes expuesto, SOLICITO a la Corte de Apelaciones la admisión del presente recurso, y la declaratoria CON LUGAR en la definitiva, anulando las dos (02) decisiones recurridas, la primera por inmotivada y la segunda por ser contrario a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia el decaimiento de la medida de coerción personal actual…”.

CAPITULO IV
De la Decisión Recurrida

En fecha 28 de Abril de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar al ciudadano Luís Enrique Mujica Primera, publicando en la misma fecha la fundamentación de lo decidido en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
El artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligatoriedad para el Juez de DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE UN ACTO O POR LA OMISIÓN DE ACTOS, que no sea posible subsanar ni se trata de actos de casos de convalidación. Igualmente, el artículo 191 eiusdem, dispone que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados o convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Al respecto, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio fundamental y obligatorio el que NO PODRAN SER APRECIADOS PARA FUNDAR UNA DECISIÓN JUDICIAL, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados o convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Distinguimos las siguientes denuncias realizadas por la defensa como sustento de su solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto conclusivo y de la investigación fiscal, los siguientes vicios:
PRIMERO: Denuncia la defensa técnica que en las actuaciones del Ministerio Público no se lleva una debida foliatura del expediente fiscal, y que se encuentran las diligencias que contienen dicho dossier, en desorden, según la cronología de la investigación. Sostiene la defensa que tal irregularidad, cercena el derecho a la defensa, imposibilitándolo en el sentido de conocer la secuencia lógica y cronológica de las actuaciones de investigación.
A los fines de conocer acerca de esta situación, y dictar un pronunciamiento sobre la advertencia de vicios (de nulidad absoluta o relativa) o la ausencia de los mismos, estima este Tribunal pertinente el requerimiento de un Informe de la Superioridad Fiscal, desde donde se remita información exhaustiva sobre si existe o no algún instructivo o lineamiento específico en orden a cómo deben ser llevados los expedientes en cada despacho fiscal, y el orden en el que deben ser llevados conforme a las normativas de la organización del ministerio Público. Además, es menester que dicha superioridad, verifica, como órgano jerárquico y de supervisión si, en el caso en particular, esa foliatura se cumplió o no según los lineamientos específicos del Ministerio Público o no.
Una vez que dicha información curse en autos, este tribunal se pronunciará sobre la declaratoria o no de la solicitud de nulidad absoluta pedida por la defensa técnica. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Denuncia la defensa técnica en su escrito que presentó ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitud de copias simples, en fecha 21/12/2009, tal y como consta en documento que cursa en copias simples a los folios 18 y 19 del asunto, y que hasta la fecha aún no se ha dado respuesta por parte del Despacho Fiscal sobre el otorgamiento o negativa de la expedición de copias; con lo cual alega cercenado su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
Al respecto, observa este Tribunal que, al momento de dar contestación en la audiencia a esta situación, el Representante del Ministerio Público, adujo a su favor que el órgano competente para autorizar las copias simples de actuaciones que reposan en sede fiscal, es la Fiscalía Superior del Estado Lara, y que en este caso, como en otros, la Fiscalía Segunda, sería un órgano que cumpliría con dar el trámite de intermediario para que la superioridad las otorgara.
En tal virtud, y como quiera que no consta constancia al respecto, este Tribunal estima pertinente requerir de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que remita oficio en el que indique cuál fue el trámite que dio a la solicitud de copias de la defensa, desde su recepción en la fecha 21-12-09, hasta la fecha y hora en la que entregó a la Fiscalia Superior tal diligencia. Así mismo, estima necesario requerir informe a la Fiscalía Superior del Estado Lara para que informe cuál es el procedimiento aplicable para el caso de solicitud de copias simples de actuaciones en los Despachos de las Fiscalías, y cómo fue el trámite de las solicitudes de copias simples en el caso de autos, indicando la fecha en la que fue recibida desde el despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Pública, hasta que se proveyó, con especificación de si existen a la fecha por ese asunto trámite de copias pendientes a la defensa técnica por acordar o no.
Una vez que dicha información curse en autos, este tribunal se pronunciará sobre la declaratoria o no de la solicitud de nulidad absoluta pedida por la defensa técnica. Y ASÍ SE DECLARA
TERCERA: En cuanto a la denuncia realizada por la defensa técnica de que el Ministerio Público no dio oportuna respuesta con la proposición de diligencias, con fundamento al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual, argumentó que se le cercenaba el derecho constitucional inserto en el artículo 51 constitucional. En virtud de que la respuesta le fue dada en la oportunidad del diferimiento de la audiencia preliminar acaecido el 14 de los corrientes, esto es, con posterioridad a la presentación del acto conclusivo y en la fase intermedia, o sea, con mucha posterioridad a haberse concluido la investigación.
En cuanto a esta denuncia, observa este Tribunal que tal y como consta en audiencia diferida de fecha 14-04-2010, y cursa en autos a los folios 119 -124 del asunto, instrumentos consignados por el Ministerio Público en esa misma fecha, en los cuales el Representante del Ministerio Público hizo formal entrega de un acta de fecha 13-01-2009, suscrita por el Abg. RUBEN PEREZ, como contestación al escrito de la defensa del abg. AMILCAR VILLAVICENCIO, sin ninguna firma de recibido por el mencionado profesional del derecho. Indicando el Representante del Ministerio Público que hasta la fecha, dicha contestación no había sido retirada del Despacho Fiscal.
Siendo así, hace las siguientes consideraciones esta Instancia:
1.- Es carga del Ministerio Público cumplir con la notificación de todo acto que produzca en ese Despacho fiscal que pueda generar derechos a intervinientes. Ello, con fundamento al derecho a la defensa, y en virtud de la oponibilidad de las decisiones a los solicitantes. Bien podía la instancia fiscal librar telegramas, o requerir la comparecencia del solicitante, a través de su número telefónico, y aprovechar las oportunidades en las que el mismo comparecía a la sede fiscal. Luego, si el Ministerio Público sostuvo que la defensa solicitante no compareció a buscar el resultado de su negativa de diligencias, como alegó un hecho negativo determinado, tenía la carga de probar sus alegatos, en este sentido; y por ende, debía traer un informe de los libros de atención al público desde la fecha en la que se dictó la negativa de diligencias hasta la presente fecha. En consecuencia, por cuanto no consta que el Ministerio Público haya logrado demostrar tal falta de diligencia por parte de la defensa, y más aún, siendo su obligación cumplir con la efectiva citación o notificación de la parte solicitante de la respuesta a las diligencias, y contimás, si se trataba de una negativa de práctica de las diligencias; ello no tendría porqué perjudicar a la parte solicitante quien demostró mayor diligencia al probar en contra de los alegatos del Ministerio Público.
2.- Ya desde fecha 12-01-2010, la defensa técnica, había advertido a este Tribunal la circunstancia de que no constaba el resultado de la respuesta del Ministerio Público, y había solicitado el control jurisdiccional de tal situación, lo que hace inferir a este Tribunal que los alegatos de la defensa son ciertos y además se encuentran plenamente demostrados de la falta de oportuna respuesta sobre las diligencias por parte del Ministerio Público.
3.- A mayor abundamiento, basta simplemente con advertir que es en fecha 14-04-2010, cuando en presencia de este Tribunal, el Representante del Ministerio Público es que hace entrega del acta donde contesta al defensor privado sobre las diligencias que éste solicitó desde el 21-12-09. Con lo cual, es evidente que “el Ministerio Público no dio oportuna respuesta a lo solicitado con fundamento al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal”.
A juicio de esta juzgadora esta omisión de oportuna respuesta atenta flagrantemente, el derecho consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51, que reza el derecho a la respuesta oportuna del peticionante ante cualquier órgano o autoridad pública, sobre los asuntos que sean de su competencia, y que este derecho, no sólo implica la “oportuna” respuesta que en el caso de autos, es exageradamente evidente que no ocurrió; sino que además esa respuesta debe ser adecuada. Siendo que esa adecuación, será mesurable en función de la utilidad, pertinencia y necesidad del objeto del pedimento. En el caso de autos, implica que la respuesta deba tener un margen cierto de ajuste de que el funcionario público provea sobre lo pedido, siempre que no exista imposibilidad jurídica, fáctica o lógica.
También, pese a que no lo señaló la Defensa técnica, este Tribunal observa que la omisión de no dar oportuna respuesta del Ministerio Público sobre las diligencias de investigación, cercena flagrantemente el derecho a la defensa, garantizado en el artículo 49, 1 de la Carta Magna y además los derechos procesales contenidos en los artículos 305, 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que se explanan a continuación:
El artículo 49, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.” (Resaltado nuestro).
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“El imputado o imputada, las personas a quienes les haya dado intervención en el proceso y sus representantes les podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan”.
Igualmente los artículos 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, obligan al Ministerio Público a “PRACTICAR LAS DILIGENCIAS TENDIENTES A INVESTIGAR Y HACER CONSTAR LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN SU CALIFIACIÓN Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES Y DEMÁS PARTÍCIPES”. Porque OBLIGA al Ministerio Público a buscar no sólo las circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado; sino también aquellos que sirvan para exculparle. Aunado al hecho de que para que una acusación pueda llegar a fase de juicio, debe pasar por el tamiz del Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, lo que implica que debe haberse culminado la fase preparatoria y por ende la fase intermedia. Siendo que la importancia de la fase preparatoria radica en la necesidad de recabar TODOS LOS ELEMENTOS de investigación y de comprobación de la existencia del hecho punible y de la existencia del nexo causal entre el hecho investigado y el sujeto activo del delito.
De tal manera que el Ministerio Público, desde el 21-12-09, conocía cuáles hechos eran fundamento de la defensa técnica, y cuáles eran las diligencias que estimaba pertinente practicar,¿Cómo es que el Ministerio Público no pudo determinar el sitio del suceso mediante la prueba conducente y pertinente de la Inspección técnica al sitio del suceso?, o ¿porqué no se logró identificar la identidad de las personas que fungen como víctimas?, etc.
Por todos los argumentos anteriores, es por lo que es imperioso para esta Juzgadora DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA FASE DE INVESTIGACIÓN, específicamente, en cuanto al momento procesal en el cual el Ministerio Público no dio oportuna y adecuada respuesta a los solicitud de diligencias de la defensa; Y por ende se anula el libelo acusatorio presentado en fecha 15-1-2010, conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por la omisión de respuesta oportuna de las diligencias solicitadas por la defensa, con lo cual, se violan flagrantemente las disposiciones contenidas en el artículo 49, 1, 51 de la Carta Magna, y los artículos 305, 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de la investigación para que se de respuesta adecuada y oportuna a la defensa técnica, y que se presente nuevo acto conclusivo, para lo cual se le otorga el plazo de treinta días contados a partir de la presente conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la investigación es por la vía del procedimiento ordinario.
En relación a la medida de coerción personal, que viene impuesta al ciudadano LUIS ENRIQUE MUJICA PRIMERA, como quiera que la reposición de la causa se hizo hasta la fase de investigación, y de presentar nuevo acto conclusivo, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto hasta la presente fecha se mantienen en vigor las circunstancias bajo las cuales fue dictada tal medida, con fundamento a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero eiusdem. En aplicación al Criterio de Nuestro Más Alto Tribunal de la República y la Corte de Apelaciones en Sentencias reiteradas, tras considerar que el decreto de nulidad absoluta en esta fase, no repondrá aquellos actos que no alcanzaren los efectos de la nulidad, y siempre que pueda establecerse que siguen vigentes las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de coerción personal; como es el caso de autos. Cumplida pues con la revisión de la medida de coerción personal conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima pertinente mantener en vigor dicha medida en los mismos términos en que fue dictada. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así mismo, se insta al Ministerio Público para el debido acatamiento de todas y cada una de las exigencias contenidas en el artículo 326 del COPP, y 49.1 de la Carta Magna, haciéndole la advertencia de que la inobservancia de tales disposiciones acarreará la nulidad de las mismas. Por lo que todas estas previsiones deberán acatarse a los fines de evitar acusaciones o actos conclusivos infundados, o fase preparatoria que incumpla con las garantías del derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento:
1. En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la defensa técnica con respecto a que en las actuaciones del Ministerio Público no se lleva una debida foliatura del expediente fiscal, y que se encuentran las diligencias que contienen dicho dossier, en desorden, según la cronología de la investigación, Y en cuanto a la denuncia de la defensa de que hasta la fecha no ha obtenido respuesta de la Fiscalía en cuanto a una solicitud de copias simples del despacho fiscal, este Tribunal acuerda requerir información a la fiscalía superior y a la fiscalía segunda sobre dichos particulares y una vez que conste la respuesta correspondiente, este Tribunal se pronunciará sobre el pedimento de declaratoria de la defensa.
2.- DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA FASE DE INVESTIGACIÓN, específicamente en cuanto a la omisión de respuesta oportuna del Ministerio Público de la solicitud de diligencias de la defensa, y por ende anula el libelo acusatorio presentado en fecha 15-1-2010, conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por la omisión de respuesta oportuna de las diligencias solicitadas por la defensa, con lo cual, se violan flagrantemente las disposiciones contenidas en el artículo 49, 1, 51 de la Carta Magna, y los artículos 305, 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de la investigación para que se dé respuesta adecuada y oportuna a la defensa técnica, se practiquen las diligencias solicitadas en la medida de las mismas sean posibles en el plano jurídico, fáctico y lógico de la investigación y que se presente nuevo acto conclusivo, para lo cual se le otorga el plazo de treinta días contados a partir de la presente conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la investigación es por la vía del procedimiento ordinario.
3.- Asimismo, queda anulada la acusación fiscal del 15-01-2010, y los actos subsecuentes, incluyendo las boletas de convocatoria a la audiencia preliminar.
4.- Quedan vigente las Medidas de Coerción Personal de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado LUIS ENRIQUE MUJICA PRIMERA, y cumpliéndose con la revisión de la misma, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener la misma, por encontrarse invariables los presupuestos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3; y artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En aplicación al Criterio de Nuestro Más Alto Tribunal de la República y la Corte de Apelaciones en Sentencias reiteradas…”



TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Abril de 2010 y fundamentada el mismo día, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó el otorgamiento de un lapso de treinta (30) días al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo en virtud de la nulidad de la acusación decretada en dicha audiencia a solicitud de la defensa.

Alega la Defensa recurrente, en su primer punto de impugnación, “la inmotivación de la orden de reaperturar el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”, toda vez que la misma carece de fundamentos de hecho y de derecho que la hagan procedente, siendo que no existe disposición legal alguna que prevea la reposición de un lapso tan lesivo como el establecido en la norma in comento, lo cual a juicio del apelante, además de contrariar el orden público causa indefensión, razonamientos en base a los cuales solicita la nulidad del fallo impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, observa esta Alzada de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 28 de Abril de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 realizó Audiencia Preliminar al ciudadano Luís Enrique Mujica Primera, en la cual la Defensa Privada, al momento de exponer sus alegatos, solicitó la nulidad absoluta de la acusación presenta por el Ministerio Público, en razón de que la misma fue presentada sin dar respuesta oportuna a lo peticionado por la Defensa en el momento procesal idóneo, siendo que al verificar lo alegado, el A quo declaró con lugar la solicitud de nulidad del referido acto conclusivo presentado en fecha 15 de Enero de 2010, ordenando la reposición de la causa a la fase de investigación, “para que se dé respuesta adecuada y oportuna a la defensa técnica, se practiquen las diligencias solicitadas en la medida de (sic) las mismas sean posibles en el plano jurídico, fáctico y lógico de la investigación y que se presente nuevo acto conclusivo, para lo cual se le otorga el plazo de treinta días”, tal y como se desprende de la fundamentación de dicha decisión publicada en fecha 28 de Abril de 2010 y como lo refiere el apelante en su escrito.

En este sentido, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y por lo demás no ocasiona daño alguno, toda vez que ante la imposibilidad de sanear la falta de práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa al Ministerio Público y la inoportuna respuesta del mismo al negar la realización de tales gestiones, la Jueza de Control, declaró la nulidad del acto viciado, en este caso de la Acusación Fiscal, ordenando en consecuencia la reposición de la causa al estado de investigación, pero específicamente, a objeto de que el Ministerio Público diera respuesta adecuada y oportuna a las solicitudes planteadas por la Defensa en su oportunidad, para lo cual otorgó el plazo de treinta días continuos a partir de dictada la decisión, por lo que mal puede el recurrente entender la reapertura del lapso de investigación establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello implicaría una nueva investigación en contra de su defendido, en la cual incluso el Ministerio Público podría realizar nuevas diligencias, lo cual no ocurre en el presente caso, pues la nulidad se justifica en la ausencia de respuesta a sus peticiones y es en este sentido que la recurrida, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, ordena a la vindicta pública realizar las actuaciones pertinentes y pronunciarse de manera adecuada y oportuna, sólo en lo referente a la solicitud de diligencias de la defensa, con lo cual la recurrida satisfizo las pretensiones de la Defensa planteada en el desarrollo de la audiencia preliminar, no pudiendo entender esta Alzada que se le haya ocasionado agravio alguno, pues lo lógico y ajustado a derecho era establecer un plazo para que el Ministerio Público practicara las pruebas peticionadas por la Defensa y menos aún cuando el mismo apelante refiere en su escrito el otorgamiento del tantas veces mencionado, plazo de treinta días.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en virtud de lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Amilcar Villavicencio en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luís Enrique Mujica Primera, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Abril de 2010 y fundamentada el mismo día, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó el otorgamiento de un lapso de treinta (30) días al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo en virtud de la nulidad de la acusación decretada en dicha audiencia a solicitud de la defensa, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, observa este Superior Tribunal que cursa en autos escrito que consignara la parte recurrente en la misma oportunidad en que se decretó la Admisión del recurso interpuesto, declarándose así mismo irrecurrible la apelación ejercida en contra de la medida por la que se mantiene conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación que fuese acordada en fecha 01 de Diciembre de 2009 por el Tribunal de Control Nº 03; no obstante, dicha declaratoria y vistos los alegatos expuestos por el recurrente en el mencionado escrito, este Tribunal Superior en el ejercicio pleno de una Tutela Judicial Efectiva y en consonancia con el postulado previsto en el artículo 257 Constitucional que establece que el proceso constituye una herramienta fundamental para la realización de la justicia, y en reconocimiento pleno del Derecho a la Defensa de las partes en el proceso, considera pertinente referir que no es cierto que se haya interpretado erróneamente la denuncia del recurrente por cuanto además de confusa la misma entre el decaimiento y el mantenimiento de la medida, no se evidencia en ninguna parte de la decisión impugnada, pronunciamiento alguno en el sentido de que se haya negado el decaimiento solicitado, por lo que mal puede existir una apelación en ese sentido, pretendiéndose sólo con dicha acción, presentar un recurso que se ejerce en contra de una decisión que no tiene apelación conforme se declaró en su momento. Y es que a mayor abundamiento, ha referido el recurrente en su último escrito, el decaimiento previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere solamente a la presentación extemporánea del escrito conclusivo del Ministerio Público, lo cual no se dio en el presente caso y ante tal circunstancia, no se observa una negativa del Juez de Control de dictar un decaimiento, siendo esta la interpretación del recurrente como respuesta a la decisión proferida por la recurrida que acuerda mantener la medida privativa de libertad, como antes ya se asentó, siendo por otra parte, suficientemente clara la voluntad de este Tribunal cuando estableció la irrecurribilidad del pronunciamiento de la instancia con respecto al mantenimiento de la medida privativa de libertad, cuando expresó “…observa este Tribunal de Alzada que el mismo es irrecurrible conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”, razones estas por las que se desechan los argumentos expuestos en el referido escrito recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de Junio de 2010. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Amilcar Villavicencio en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luís Enrique Mujica Primera, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Abril de 2010 y fundamentada el mismo día, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó el otorgamiento de un lapso de treinta (30) días al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo en virtud de la nulidad de la acusación decretada en dicha audiencia a solicitud de la defensa.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión impugnada.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión es dictada dentro del lapso legal.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 07 días del mes de Julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

La Secretaria,


Liset Gudiño

KP01-R-2010-000156
RAB/gaqm