CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrada de la Corte Marcial
Coronel MATILDE RANGEL DE CORDERO
CAUSA: CJPM-CM-036-10
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MAITA G. REINA MARISONI, defensora del ciudadano Primer Teniente FERNANDO JAVIER MORA BRICEÑO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín estado Monagas, en fecha doce de junio de dos mil diez, en el juicio que se le sigue por la comisión del delito de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando su recurso en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: PRIMER TENIENTE FERNANDO JAVIER MORA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No 15.719.173.
DEFENSOR: Abogada MAITA G. REINA MARISONI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 52.761; con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, teléfono (0291) 652.64.95.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Maestro Técnico de Segunda ANGEL FRANCISCO MARTINEZ CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 99.953, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésimo con competencia Nacional, con sede en la Fiscalía Militar Superior de Oriente.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
La ciudadana abogada MAITA G. REINA MARISONI, argumenta en su escrito de apelación, de fecha 18 de junio de 2010, lo siguiente:
… En la presente causa, considera esta Representación de la Defensa Pública Militar, que de conformidad a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente Recurso de Apelación se enmarca dentro lo previsto en el ordinal 4, por considerar que la decisión emitida por el Tribunal Militar Quinto de Control, violenta de manera flagrante el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución que asiste a mi representado al Decretar Medida Privativa de Libertad, obviando elementos de interés para el desarrollo de la justicia, como lo es el tener claro cuál es el hecho delictual específico por el cual el Ministerio Público Militar, procede a solicitar Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de mi patrocinado, pues, en actas no existen elementos de convicción suficiente que acredite la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido, ya que en ningún momento se negó a cumplir una orden, sólo solicitó hablar con el comandante de su unidad.
En la decisión recurrida el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín, argumentó en su pronunciamiento encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251, por lo que declaró sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, solicitadas por la defensa a favor del ciudadano PRIMER TENIENTE FERNANDO JAVIER MORA BRICEÑO, obviando que todos los ordinales de la norma adjetiva mencionada, deben ser concurrentes, como bien lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada.
Ahora bien, estima esta representación, que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, pues no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse para atribuirle a mi representado, la comisión de un hecho punible; no se evidencia que exista peligro de fuga , entendiendo este peligro, no el hecho de que mi representado pueda salir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le seria cuesta arriba, menos aún obstaculizar la búsqueda de la verdad.
Honorables Magistrados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser el último recurso en atención a la realidad carcelaria de este país, ya que una persona que no tiene registros ni antecedentes policiales, el cual es el caso que nos ocupa al Decretar la Medida Preventiva de Libertad, ante la peligrosidad y hacinamiento que representa estar internado en un Centro Carcelario, esta propicio considerar que mantener ante tal situación a un ciudadano con las particularidades que describen a mi defendido, estaríamos propiciándole un trato desproporcionadamente indebido al acordar privarlo de su libertad; aunado a que existe la prohibición en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 4 y 5º y 448 APELO, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Militar con sede en la Ciudad de Caracas, de la Decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi patrocinado, PRIMER TENIENTE FERNANDO JAVIER MORA BRICEÑO, ampliamente identificado Ut supra, con el objeto de que esa Honorable Corte de Apelaciones, resuelva el asunto sometido a su consideración y Acuerde a favor de mi defendido Una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contempladas en el artículo 256 Ibidem, ya que fallo impugnado es violatorio de los artículos 1, 8, 9 , 10, 250 en sus ordinales 1, 2 y 3; artículo 281, 28 ejusdem y de lo consagrado en el artículo 49 Ordinal 11 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas del escrito).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Maestro Técnico de Segunda ANGEL FRANCISCO MARTINEZ CEDEÑO, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésimo con competencia Nacional, con sede en la Fiscalía Militar Superior de Oriente, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“Ante Usted ocurro, con el debido respeto para dar contestación a dicho recurso en los términos correspondientes y también solicito respetuosamente con la venia de estilo al Honorable Corte de Apelaciones, se declare sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, que nos ocupa por las siguientes razones:
PRIMERO: Una vez leído y analizados todos los planteamientos del escrito de apelación interpuesto por la defensa del imputado PRIMER TENIENTE FERNANDO JAVIER MORA BRICEÑO, esta representación fiscal, en primer orden de ideas, se observa que en el contenido de la misma esta plantea cuestiones de fondo, es decir argumentos que deberá efectuar el ciudadano defensor en la audiencia oral y pública, en el supuesto de que este Despacho Fiscal en su acto conclusivo decida acusar a su defendido, siendo este recurso de apelación exclusivo para recurrir a la decisión del Tribunal Militar Quinto de Control, en cuanto a su decisión de declarar a lugar la solicitud fiscal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto esta representación fiscal se limitará en la presente contestación a tratar lo relativo a la presunción del peligro de obstaculización en razón de la precalificación y la esencia del tipo penal en cuestión.
En tal sentido, honorables Magistrados, estamos en presencia de un hecho investigado por este Despacho Fiscal, donde la conducta del imputado PRIMER TENIENTE FERNANDO JAVIER MORA BRICEÑO, podría subsumirse al tipo Penal Militar de INSUBORDINACIÓN. Así se desprende de las actuaciones suministradas por los funcionarios actuantes que procedieron a la aprehensión del mencionado imputado, en la acta policial y respectivos informes que la acompañan; la cual especifica la conducta puesto de manifiesto del mencionado oficial (…) dando mal ejemplo con este tipo de conducta al personal subalterno que se encontraba presente en la unidad, afectando de manera flagrante y sin consideración alguna los pilares fundamentales de nuestra institución (…). En este orden de ideas, y al estar en presencia presuntamente del delito de INSUBORDINACIÓN, un delito donde se pone en peligro los pilares fundamentales de nuestra institución y al examinar detenidamente el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía Militar considera que está demostrado fehacientemente ante el Tribunal Militar Quinto de Control de Maturín, los elementos exigidos en la norma adjetiva.
Analizando el ordinal primero, Honorables Magistrados, encontramos que en efecto el tipo penal de INSUBORDINACIÓN, tipificado en el Artículo 512 en el inciso 1, en concordancia con el Artículo 513 inciso 2, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, merece una pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años de prisión y separación del servicio activo de la Fuerza Armada, y la acción penal esta evidentemente activa, ya que los hechos investigados datan de reciente falta.
En relación al ordinal segundo, este Despacho fiscal tiene suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta típicamente antijurídica del imputado se subsume al tipo penal de INSUBORDINACIÓN, aún mas cuando conducta puesta de manifiesto por el PRIMER TENIENTE FERNANDO JAVIER MORA BRICEÑO fue hecha en presencia de personal subalterno de este, siendo este un elemento y circunstancia de otros tantos que cursan en el expediente de la presente investigación que lleva este Ministerio Público Militar, suficientes como para estar plenamente convencidos de que el imputado es participe de la comisión del hecho punible investigado por esta Vindicta Pública Militar.
En cuanto al ordinal tercero, específicamente la parte que se refiere a la obstaculización y al estar frente a la configuración de unos de los delitos que por su naturaleza atenta contra uno de los pilares fundamentales de la institución armada, LA SUBORDINACIÓN, y al evaluar la conducta del imputado PRIMER TENIENTE FERNANDO JAVIER MORA BRICEÑO, el cual es un oficial presuntamente calificado por su comando como un profesional que ha sido sancionado disciplinariamente en varias oportunidades por diferentes faltas; por lo que, podemos apreciar que es sumamente fácil para el mismo, obstaculizar la búsqueda de la verdad, pudiendo influenciar por su grado o superioridad a los testigos, para que estos se comporten de manera desleal, informen falsamente poniendo en peligro la investigación (…); en este sentido, solicito que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la recurrente, así como la solicitud de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 Ibídem, todo esto por cuanto están llenas y suficientemente motivadas las razones por este Despacho Fiscal expuso en la audiencia de presentación del imputado, ante el Tribunal Militar Quinto de Control de Maturín, todas y cada una de ellas subsumidas en lo establecido en las disposiciones del 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarado sin lugar, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la abogada REINA MARISONI MAITA G, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.860.258, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 52.761, contra la decisión mediante la cual el Tribunal Militar Quinto de Control de Maturín, en fecha 12 de Junio de 2010, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Primer Teniente FERNANDO JAVIER MORA BRICEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de INSUBORDINACIÓN, previstos y sancionados el referido Delito en los Artículos 512 inciso 1º y 2 concatenado con el 513 inciso 2, todos del Código Orgánico de Justicia, en consecuencia, sea confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, por considerar que se encuentra ajustada a derecho. (Negrillas del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2010, el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín estado Monagas, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano Primer Teniente FERNANDO JAVIER MORA BRICEÑO, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo penal, motivo por el cual la defensa considera que la decisión dictada en contra de su representado, configura una violación flagrante al debido proceso, ya que en actas no se evidencia que exista tal peligro de fuga, ni la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
A tal efecto, esta Corte Marcial, observa:
Establece Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal nace como excepción al principio general de estado de libertad, cuando existan fundados elementos en contra del imputado por la comisión de un delito, así como el temor fundado de que éste último no se someterá a la persecución penal, tal como lo establece los supuestos contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo como requisitos acumulativos la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y presunción razonable, atendiendo a las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización, concatenando para ello la gravedad de los hechos y de la pena a imponerse.
Esta Corte de Apelaciones, considera que el juez a quo, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Militar, fundamentándola en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontró debidamente expuesto cómo se configuran las exigencias procesales para determinar que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que explica el análisis objetivo de la actitud del imputado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado, lo que sería un análisis restringido del artículo 251 ejusdem, pues bien lo establece la norma, al dar la potestad al juez de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva de privación de libertad.
El juez ha de expresar las razones que existen en la causa que tramita, y respecto al imputado en concreto, para decidir restringir su libertad como medida cautelar indispensable para asegurar la sujeción del acusado al proceso, la averiguación de la verdad y la eventual aplicación de la ley penal; repetir en abstracto los supuestos que legalmente autorizan la privación de libertad, no es fundamentar, esto quiere decir que debe exponer y razonar por qué se estima en ese momento procesal, que los objetivos antes señalados están en peligro, y cuales son los elementos de juicio que permiten sustentar la existencia de ese peligro y en consecuencia, justificar la medida adoptada, sin llegar al fondo del asunto.
Por otra parte, acerca del peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que para que se configure lo previsto en la referida norma, se requiere el cumplimiento de los dos supuestos allí establecidos; que el desarrollo del proceso pueda verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba en que se fundará su condena, o que influenciará en los coimputados, testigos, expertos o victimas poniendo en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que a juicio de esta Corte de Apelaciones, tales elementos no se configuran en el fallo recurrido, por parte del referido imputado, lo que evidencia este Alto tribunal Militar, que el imputado de autos ha mantenido la voluntad de someterse al proceso.
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas cautelares señaladas en el mismo.
En relación al pedimento de la recurrente de la aplicación de una medida menos gravosa como sería la contemplada en el artículo 256 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto esta Corte de Apelaciones, no evidencia del auto recurrido, la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 251 y 252 ejusdem, considera este Alto Tribunal Militar, que lo procedente y ajustado a derecho es, revocar el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín estado Monagas, en fecha doce de junio de dos mil diez, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano PRIMER TENIENTE FERNANDO JAVIER MORA BRICEÑO, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad y acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es: presentación periódica ante el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín estado Monagas, cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante el citado Tribunal. Así se declara
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: Se REVOCA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano PRIMER TENIENTE FERNANDO JAVIER MORA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No 15.719.173, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD del imputado ciudadano PRIMER TENIENTE FERNANDO JAVIER MORA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No 15.719.173, y se ORDENA SU EXCARCELACIÓN. En consecuencia se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es: presentación periódica ante el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha en que reciba el expediente el citado Tribunal.
Por consiguiente se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada defensora pública militar MAITA G. REINA MARISONI y
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese la boleta de excarcelación y remítase al Centro Nacional de Procesado Militares “La Pica”, líbrese boletas de notificación a las partes y remítase al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, y envíese en su oportunidad legal, mediante auto separado, el presente cuaderno especial a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los veintiún días del mes de julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA (ACC),
LUPE DEPABLOS
ABOGADA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-______, se libró la boleta de Excarcelación No 003-10, y se remitió al Centro Nacional de Procesado Militares “La Pica”, mediante oficio Nº CJPM-CM-______, se libraron boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante oficio Nº CJPM-CM- ________.
LA SECRETARIA (ACC),
LUPE DEPABLOS
ABOGADA
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