REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL

CORTE MARCIAL

Magistrado de la Corte Marcial
Coronel MATILDE RANGEL DE CORDERO
CAUSA: CJPM-CM-036-10

Corresponde a esta Corte Marcial, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MAITA G. REINA MARISONI, defensora del ciudadano Primer Teniente FERNANDO JAVIER MORA BRICEÑO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín estado Monagas, en fecha doce de junio de dos mil diez, en el juicio que se le sigue por la comisión del delito de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: PRIMER TENIENTE FERNANDO JAVIER MORA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No 15.719.173.

DEFENSOR: Abogada MAITA G. REINA MARISONI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 52.761; con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, teléfono (0291) 652.64.95.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Maestro Técnico de Segunda ANGEL FRANCISCO MARTINEZ CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 99.953, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésimo con competencia Nacional, con sede en la Fiscalía Militar Superior de Oriente.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

La Defensora abogada MAITA REINA MARISONI, ejerció recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:

“En la presente causa, considera esta Representación de la Defensa Pública Militar, que de conformidad a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente Recurso de Apelación se enmarca dentro lo previsto en el ordinal 4, por considerar que la decisión emitida por el Tribunal Militar Quinto de Control, violenta de manera flagrante el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución que asiste a mi representado al Decretar Medida Privativa de Libertad, obviando elementos de interés para el desarrollo de la justicia, como lo es el tener claro cuál es el hecho delictual específico por el cual el Ministerio Público Militar, procede a solicitar Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de mi patrocinado, pues, en actas no existen elementos de convicción suficiente que acredite la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido, ya que en ningún momento se negó a cumplir una orden, sólo solicitó hablar con el comandante de su unidad.
En la decisión recurrida el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín, argumentó en su pronunciamiento encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251, por lo que declaró sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, solicitadas por la defensa a favor del ciudadano PRIMER TENIENTE FERNANDO JAVIER MORA BRICEÑO, obviando que todos los ordinales de la norma adjetiva mencionada, deben ser concurrentes, como bien lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada.
Ahora bien, estima esta representación, que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, pues no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse para atribuirle a mi representado, la comisión de un hecho punible; no se evidencia que exista peligro de fuga , entendiendo este peligro, no el hecho de que mi representado pueda salir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le seria cuesta arriba, menos aún obstaculizar la búsqueda de la verdad.
Honorables Magistrados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser el último recurso en atención a la realidad carcelaria de este país, ya que una persona que no tiene registros ni antecedentes policiales, el cual es el caso que nos ocupa al Decretar la Medida Preventiva de Libertad, ante la peligrosidad y hacinamiento que representa estar internado en un Centro Carcelario, esta propicio considerar que mantener ante tal situación a un ciudadano con las particularidades que describen a mi defendido, estaríamos propiciándole un trato desproporcionadamente indebido al acordar privarlo de su libertad; aunado a que existe la prohibición en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 4 y 5º y 448 APELO, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Militar con sede en la Ciudad de Caracas, de la Decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi patrocinado, PRIMER TENIENTE FERNANDO JAVIER MORA BRICEÑO, ampliamente identificado Ut supra, con el objeto de que esa Honorable Corte de Apelaciones, resuelva el asunto sometido a su consideración y Acuerde a favor de mi defendido Una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contempladas en el artículo 256 Ibidem, ya que fallo impugnado es violatorio de los artículos 1, 8, 9 , 10, 250 en sus ordinales 1, 2 y 3; artículo 281, 28 ejusdem y de lo consagrado en el artículo 49 Ordinal 11 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas del escrito).


III
CONTESTACION DEL RECURSO

El Maestro Técnico de Segunda ANGEL FRANCISCO MARTINEZ CEDEÑO, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésimo con competencia Nacional, con sede en la Fiscalía Militar Superior de Oriente, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:

“Ante Usted ocurro, con el debido respeto para dar contestación a dicho recurso en los términos correspondientes y también solicito respetuosamente con la venia de estilo al Honorable Corte de Apelaciones, se declare sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, que nos ocupa por las siguientes razones:
PRIMERO: Una vez leído y analizados todos los planteamientos del escrito de apelación interpuesto por la defensa del imputado PRIMER TENIENTE FERNANDO JAVIER MORA BRICEÑO, esta representación fiscal, en primer orden de ideas, se observa que en el contenido de la misma esta plantea cuestiones de fondo, es decir argumentos que deberá efectuar el ciudadano defensor en la audiencia oral y pública, en el supuesto de que este Despacho Fiscal en su acto conclusivo decida acusar a su defendido, siendo este recurso de apelación exclusivo para recurrir a la decisión del Tribunal Militar Quinto de Control, en cuanto a su decisión de declarar a lugar la solicitud fiscal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto esta representación fiscal se limitará en la presente contestación a tratar lo relativo a la presunción del peligro de obstaculización en razón de la precalificación y la esencia del tipo penal en cuestión.
En tal sentido, honorables Magistrados, estamos en presencia de un hecho investigado por este Despacho Fiscal, donde la conducta del imputado PRIMER TENIENTE FERNANDO JAVIER MORA BRICEÑO, podría subsumirse al tipo Penal Militar de INSUBORDINACIÓN. Así se desprende de las actuaciones suministradas por los funcionarios actuantes que procedieron a la aprehensión del mencionado imputado, en la acta policial y respectivos informes que la acompañan; la cual especifica la conducta puesto de manifiesto del mencionado oficial (…) dando mal ejemplo con este tipo de conducta al personal subalterno que se encontraba presente en la unidad, afectando de manera flagrante y sin consideración alguna los pilares fundamentales de nuestra institución (…). En este orden de ideas, y al estar en presencia presuntamente del delito de INSUBORDINACIÓN, un delito donde se pone en peligro los pilares fundamentales de nuestra institución y al examinar detenidamente el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía Militar considera que está demostrado fehacientemente ante el Tribunal Militar Quinto de Control de Maturín, los elementos exigidos en la norma adjetiva.
Analizando el ordinal primero, Honorables Magistrados, encontramos que en efecto el tipo penal de INSUBORDINACIÓN, tipificado en el Artículo 512 en el inciso 1, en concordancia con el Artículo 513 inciso 2, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, merece una pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años de prisión y separación del servicio activo de la Fuerza Armada, y la acción penal esta evidentemente activa, ya que los hechos investigados datan de reciente falta.
En relación al ordinal segundo, este Despacho fiscal tiene suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta típicamente antijurídica del imputado se subsume al tipo penal de INSUBORDINACIÓN, aún mas cuando conducta puesta de manifiesto por el PRIMER TENIENTE FERNANDO JAVIER MORA BRICEÑO fue hecha en presencia de personal subalterno de este, siendo este un elemento y circunstancia de otros tantos que cursan en el expediente de la presente investigación que lleva este Ministerio Público Militar, suficientes como para estar plenamente convencidos de que el imputado es participe de la comisión del hecho punible investigado por esta Vindicta Pública Militar.
En cuanto al ordinal tercero, específicamente la parte que se refiere a la obstaculización y al estar frente a la configuración de unos de los delitos que por su naturaleza atenta contra uno de los pilares fundamentales de la institución armada, LA SUBORDINACIÓN, y al evaluar la conducta del imputado PRIMER TENIENTE FERNANDO JAVIER MORA BRICEÑO, el cual es un oficial presuntamente calificado por su comando como un profesional que ha sido sancionado disciplinariamente en varias oportunidades por diferentes faltas; por lo que, podemos apreciar que es sumamente fácil para el mismo, obstaculizar la búsqueda de la verdad, pudiendo influenciar por su grado o superioridad a los testigos, para que estos se comporten de manera desleal, informen falsamente poniendo en peligro la investigación (…); en este sentido, solicito que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la recurrente, así como la solicitud de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 Ibídem, todo esto por cuanto están llenas y suficientemente motivadas las razones por este Despacho Fiscal expuso en la audiencia de presentación del imputado, ante el Tribunal Militar Quinto de Control de Maturín, todas y cada una de ellas subsumidas en lo establecido en las disposiciones del 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarado sin lugar, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la abogada REINA MARISONI MAITA G, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.860.258, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 52.761, contra la decisión mediante la cual el Tribunal Militar Quinto de Control de Maturín, en fecha 12 de Junio de 2010, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Primer Teniente FERNANDO JAVIER MORA BRICEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de INSUBORDINACIÓN, previstos y sancionados el referido Delito en los Artículos 512 inciso 1º y 2 concatenado con el 513 inciso 2, todos del Código Orgánico de Justicia, en consecuencia, sea confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, por considerar que se encuentra ajustada a derecho. (Negrillas del escrito).

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Este Alto Tribunal Militar, observa que tanto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, como la contestación Fiscal, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 448 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil y contra una decisión recurrible. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem. Por tanto, resultan admisibles.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica, por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAITA G. REINA MARISONI, defensora del ciudadano Primer Teniente FERNANDO JAVIER MORA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No 15.719.173, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha doce de junio de dos mil diez, en el juicio que se le sigue por la comisión del delito de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, en su oportunidad legal, mediante auto separado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los catorce días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN



LOS MAGISTRADOS,




RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL




EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA SECRETARIA, ACC


LUPE DEPABLOS
ABOGADA


En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, mediante oficio Nº CJPM-CM- -10.



LA SECRETARIA, ACC


LUPE DEPABLOS
ABOGADA