REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR

CORTE MARCIAL

Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA: CJPM-CM-038-10

Corresponde a esta Corte Marcial, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado DAVID HIDALGO FERRERA, defensor público militar del ciudadano S/2 CARLOS EDUARDO VARGAS VELASQUEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha siete de junio de dos mil diez.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: S/2 CARLOS EDUARDO VARGAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No V- 15.796.872.

DEFENSOR: Abogado DAVID HIDALGO FERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 92.710, con domicilio procesal en la sede del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana y Guarnición Militar de Porlamar, Estado Nueva Esparta, teléfono: 0416-696.26.14, defensor público militar.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, Fiscal Militar Cuadragésimo Quinto, con sede en Porlamar estado Nueva Esparta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 115.021.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano abogado DAVID HIDALGO FERRERA, en su carácter de defensor del ciudadano S/2 CARLOS EDUARDO VARGAS VELASQUEZ, ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 07 de junio de 2010, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes señalado, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, señalando en su escrito lo siguiente:

“En la correspondiente Audiencia de Presentación la defensa rechazó en sus alegaciones la solicitud Fiscal, por considerar por una parte, que no estaban llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el otro, sobre la improcedencia de su solicitud, a tenor de lo dispuesto en le artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la declaratorio sin lugar de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por una parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las circunstancias para que exista el Peligro de Fuga, circunstancia ésta concurrente para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el numeral 3º del artículo 250 Ejusdem. Pues, esta Defensa la discrepa ya que no se evidencia que exista peligro de fuga, entendiendo este peligro, no el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le seria cuesta arriba, menos aún obstaculizar la búsqueda de la verdad.
Se resalta además en la motiva como presunción de Peligro de Fuga el hecho de “PERMANECER OCULTO”, según el numeral 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que no consta en actas que mi representado haya sido aprehendido encontrándose en la situación (oculto, clandestino o escondido en algún sitio) para así evadir la justicia.
También, resulta inmotivado el peligro de fuga aducido en dicho fallo, ya que no se fundamenta en una presunción razonable, dejando a un lado el hecho de ser efectivo militar, su arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, su comportamiento durante el proceso, y su conducta predelictual, ya que no posee Registros ni Antecedentes policiales, transgrediéndose así una vez más, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acerca de este punto, sobre la conducta predelictual de mi representado, el Juez Ad-Quo, sobre éste particular, en su motiva sostiene o se basa en lo siguiente, cito: “…se presume entredicho al ser denunciado por alterar el orden público y detenido por una comisión policial”. Fundamentación ésta a la cual igualmente discrepo, porque como todos sabemos, el único documento probatorio de la conducta predelictual de un ciudadano es el expedido por el Sistema de Información Policial del CICPC, y de las actas se evidencia que, además que no existe denuncia formal por escrito ante un órgano competente en contra del Sargento Segundo CARLOS EDUARDO VARGAS VELASQUEZ, tampoco, como anteriormente dije, conducta predelictual alguna reseñada.
Ahora bien, por otro lado, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” (Resaltado mío). Donde en el caso que nos ocupa, el delito imputado es el de Deserción, el cual como ya lo dije ad initio, establece una pena de seis (06) meses a dos (02) años, según lo establece el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, considerando esta Defensa que tal dictamen no se ajusta a lo previsto en el precitado artículo 523 de nuestro Código Penal Adjetivo, procediendo solo medidas cautelares sustitutivas.

Ante esta situación, de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre mi defendido, es de reafirmar que esta medida, durante el proceso de EXCEPCIÓN, siendo la REGLA la permanencia en libertad durante el juicio, por lo que las medidas de coerción personal deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, y por ello el Juez no debe decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado, si se puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos que sean menos gravosos y que no sean de imposible incumplimiento para el imputado. De esto se desprende que el Código Orgánico Procesal Penal consagra principios que garantizan la libertad de todo ciudadano, como lo es el Estado de Libertad, previsto en su artículo 243, y que dicha norma ratifica los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 Ejusdem.

Igualmente considero que se debe meditar lo delicado de apreciar que el delito militar de deserción merezca la medida judicial privativa de libertad, desaplicando lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que todos nuestro sitios de reclusión permanecerían colmados de personal militar incursos en este delito, cuando más bien, en la fase investigativa o preparatoria del proceso, se podría acordar una medida menos gravosa que garantice el juzgamiento en libertad del imputado. PETITORIO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 447 del Código Procesal Penal, en sus ordinales 4 y 5º y 448 APELO, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Militar con sede en la Ciudad de Caracas, de la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi patrocinado el Sargento Segundo CARLOS EDUARDO VARGAS VELASQUEZ, ampliamente identificado ut-supra, con el objeto de esa Honorable Corte de Apelaciones, resuelva el asunto sometido a su consideración, ya que el fallo impugnado es violatorio de los artículos 1,8,9,250,251,y 253.

En base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 448 ibidem, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente Recurso de Apelación, doy por reproducido en la oportunidad procesal el MERITO FAVORABLE de las actas, que se desprende de lo alegado por la Defensa en la correspondiente Audiencia celebrada de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2010 y consigno marcado con la letra “A”, Acta de Audiencia Nº 045/2010, de fecha 31 de mayo de 2010, mediante el cual se solicita copia certificada del auto motivado de la decisión aquí recurrida: Copia del fallo impugnado (Anexo “B”) en diez (10) folios y Copia de comunicación Nº T.M. 16C-Nº 329-2010 (ANEXO (“C”) donde se remite Auto Motivado de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por todos los argumentos de hacho y de derecho, expuestos en el presente escrito por esta Defensa Pública, es por lo que SOLICITO, a esta Honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal Militar, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, por cuanto cumple – los requisitos para ello, y sea declarado con lugar restituyendo la LIBERTAD a mi defendido el Sargento Segundo CARLOS EDUARDO VARGAS VELASQUEZ, anteriormente identificado, o en su defecto se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las estatuidas en el artículo 256 ordinal 3º de nuestra normativa legal vigente. (Negrillas del recurrente).







III
CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 22 de junio de 2010, se notificó al ciudadano TENIENTE MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRARAS, Fiscal Militar 45 con sede en Porlamar, estado Nueva Esparta, quien no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Este Alto Tribunal Militar, observa que el recurso de apelación interpuesto por la defensa ha sido propuesto con arreglo a lo previsto en los artículos 448 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil y contra una decisión recurrible. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem. Por tanto, resulta admisible.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica, por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID HIDALGO FERRERA, defensor público militar del ciudadano S/2 CARLOS EDUARDO VARGAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No V- 15.796.872, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha siete de junio de dos mil diez, en el juicio que se le sigue por la comisión del delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en su oportunidad legal, mediante auto separado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los catorce días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA SECRETARIA, ACC


LUPE DEPABLOS
ABOGADA


En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, mediante oficio Nº CJPM-CM- -10.



LA SECRETARIA, ACC


LUPE DEPABLOS
ABOGADA