REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER
CORTE MARCIAL
Magistrada Ponente de la Corte Marcial
Coronel RAFAEL JOSE MARTINEZ GAVIDIA
Causa CJPM-CM-044-10
En fecha veintiocho de julio de dos mil diez, el ciudadano abogado JOSÉ CAMPOS ALVARADO, quien indica ser defensor de los ciudadanos SARGENTOS SEGUNDOS FOREMAN RAÚL YEPEZ PÉREZ Y LUIS FERNANDO DUARTE GUERRERO, titulares de la Cédula de Identidad Nrosº V- 18.553.459, y V-19.010.219 respectivamente, interpuso Acción de Amparo Constitucional, en contra del acto lesivo contenido en la decisión judicial dictada por la ciudadana CORONEL LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA, Juez Militar Duodécimo de Control, con sede en Mérida, en fecha 21 de julio de 2010, en la que declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva de libertad, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez, por ser ostensiblemente violatoria dicha decisión judicial del derecho a la libertad personal (juzgamiento en libertad), de la garantía de la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, dio entrada al escrito y designó Ponente al Magistrado CORONEL RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ GAVIDIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
“…Con fecha: 26 de julio de 2.010, se realizó la Audiencia de Presentación Formal de imputados, donde la Ciudadana: Coronel (EJNB) LEIDA COROMOTO, NÚÑEZ SEGURA, Juez Militar Duodécimo de Control, con sede en Mérida, les decretó: Medida Judicial Preventiva de Libertad a los agraviados, por la presunta comisión de los delitos de: Insubordinación y Abuso de Autoridad, previstos y sancionados en la Ley que rige la materia al S/2do. (GNB) FOREMAN RAÚL, YÉPEZ PÉREZ, y por Abandono de Servicio, al S/2do.(GNB) LUIS FERNANDO, DUARTE GUERRERO, por estar llenos los extremos de los artículos: 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.- Con fecha: 13 de julio de 2.010: Se interpuso por ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control, con sede en Mérida, escrito contentivo de la Solicitud de Revisión y/o Examen (sic) de la Medida (sic) Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de los agraviados.-
4.- Con fecha: 21 de julio de 2.010: Mediante “Decisión Judicial”, de fecha antes mencionada, la Ciudadana Coronel (EJNB) LEIDA CORMOTO, NÚÑEZ SEGURA, Juez Militar Duodécimo de Control, con sede en Mérida, decretó: “Sin Lugar” la solicitud formulada por la defensa, en lo atinente a la revisión y/o examen (sic) de la Medida (sic) Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de los agraviados y que es por supuesto el objeto de este “Recurso de Amparo Constitucional”…
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic), consagrada en su artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela (sic) efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
El artículo 27 Constitucional, reza: “Toda persona tiene derecho a ser amparada (sic) por los Tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos Constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en ésta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
Es decir, como se ha demostrado, cuando el autor del desafuero es precisamente quién debía ampararnos.
De modo que el legislador no ha excluido ninguna actuación judicial de la posibilidad de interponer contra ésta un Amparo Constitucional.- (Contenciosa-Voluntario).
En el caso que nos ocupa surge el “Acto Lesivo”, en contra de los agraviados, es decir, S/2do. (GNB) LUIS FERNANDO, DUARTE GUERRERO, cual es, el Decreto y Mantenimiento de la Medida Preventiva Judicial de Libertad que pesa en contra de los mismos, en el proceso penal militar, signada bajo la nomenclatura: CJPM-TM12C-034-2.010, objeto de ésta acción autónoma de amparo (sic), Inobservando y/o violando, la Ciudadana Juez Militar Duodécima de Control los más elementales y sagrados principios, derechos y garantías establecidos tanto en la Constitución (Artículos: 2,44,1 Y 49,2) como en la Normativa Internacional (Artículo 3 de la Declara- (sic) Universal de Derechos Humanos.- Artículo XXV, 1er. Aparte de la Declaración Americana (sic) de los Derechos y Deberes del Hombre.- Artículo 7, numeral (sic) 1ero. De la Convención Americana (sic) Sobre Derechos Humanos y artículo 9, numeral 1ero. Del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos) y demás leyes de la República como son: El Principio de la Afirmación de la Libertad, consagrado en el artículo 9 del texto Adjetivo Penal y desarrollado en el artículo 243 ejusdem”…
”…A los fines de reestablecer la situación jurídica infringida por el agraviante, solicito en nombre de los agraviados:
Primero: Que el presente amparo (sic) sea admitido y sustanciado conforme a derecho y a tenor de lo dispuesto y/o indicado en la Norma contenida en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea “notificado” el Ministerio Público Militar en la forma establecida en dicho artículo.-
Segundo: Se amparen a mis defendidos, es decir, los agraviados en sus derechos y garantías Constitucionales enunciadas precedentemente y se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida, anulando la decisión judicial, dictada por la Juez Duodécima de Control, con sede en Mérida, de fecha 21 de julio de 2.010, con sus derivadas y consecuencias y se acuerde: “MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA.”
Tercero: En el supuesto de que sea físicamente (sic) imposible el efectuar la notificación personal del presente amparo (sic), solicito que en razón de los criterios expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, la misma sea practicada por medios electrónicos (sic) y/o informáticos (sic) (fax-correo electrónico), o cualquier medio idóneo que considere esa honorable Corte Marcial.-”…
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, contra del acto lesivo contenido en la decisión judicial dictada por la ciudadana CORONEL LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA, Juez Militar Duodécimo de Control, con sede en Mérida, en fecha 21de julio de 2010, en la que declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva de libertad, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez, en tal sentido, reiterando el criterio sostenido en la sentencia del veinte de enero de dos mil, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, las cuales determinan la competencia en materia de amparo) y por cuanto la acción de amparo se interpuso contra un Tribunal de Primera Instancia, entonces corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de esta acción, en virtud de ser el superior jerárquico del Tribunal de Control. Y así se declara.
Una vez determinada su competencia, este Tribunal Colegiado pasa decidir de la siguiente manera:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte Marcial para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente;
En forma previa, debe esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la representación que se adjudica el abogado JOSÉ CAMPOS ALVARADO, quien indica ser defensor de los ciudadanos SARGENTOS SEGUNDOS FOREMAN RAÚL YEPEZ PÉREZ Y LUIS FERNANDO DUARTE GUERRERO, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder que acredite su representación para ejercer el presente amparo constitucional, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno especial, no aparece el acta que acredite que el abogado JOSÉ F. CAMPOS ALVARADO, haya prestado el juramento de ley como defensor de los accionantes, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado, a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual en decisión Nº 491 del 16 de marzo de 2007 ( Caso: Johan Alexander Castillo, estableció lo siguiente:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal …Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub judice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso en estudio, no se observa que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado JOSÉ F. CAMPOS ALVARADO, como defensor de los accionantes, o también instrumento poder a los fines de su representación que se atribuye el mencionado abogado.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), Nº 147 del 20 de febrero de 2009 ( caso José Rafael Martínez Gil), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (subrayado del fallo citado).
Por tanto, visto que en el caso bajo estudio, no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deje constancia que el abogado JOSÉ F. CAMPOS ALVARADO, haya prestado el juramento de ley como defensor de los accionantes, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno, que evidencie esta Corte Marcial, la representación que se atribuye el mencionado abogado.
En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, citada precedentemente y al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, este Alto Tribunal Militar, estima que el amparo constitucional interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JOSÉ F. CAMPOS ALVARADO, quien indica ser defensor de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO FOREMAN RAÚL YEPEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.553.459, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de Abandono del Servicio e Insubordinación, previstos y sancionados en los artículos 534, 512 ordinal 2º y 515 ordinal 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y SARGENTO SEGUNDO LUIS FERNANDO DUARTE GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.010.219, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, al no constar en autos la representación que se atribuye.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes. Así mismo notifíquese al Fiscal General Militar y particípese al General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.