REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER
CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA
Causa Nº CJPM-CM-035-10.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados MARGARITA DEL VALLE MONTANER RIOS Y JORGE FERNANDO NOVALINSKI CARRASCO, Defensores Privados del ciudadano Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRRÍQUEZ SÁNCHEZ, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Teniente DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PERALTA, Defensor Público Militar del ciudadano Sargento segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO y el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Teniente JOHNNY JESÚS GUTIERREZ VELIZ, Defensor Público Militar del ciudadano Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, Distrito Capital, en fecha primero (01) de junio de 2010, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra sus defendidos, a quienes se les sigue juicio por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMANDA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRRÍQUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.983.037.
DEFENSORES PRIVADOS: abogados MARGARITA DEL VALLE MONATENR RIOS Y JORGE FERNANDO NOVALINSKI CARRASCO, cédulas de identidad Nros. V.-6.011.70 y V.-3.563.220, respectivamente, inscritos en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo los números 21.249 y 41.090, respectivamente.
IMPUTADO: Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.994.896
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Teniente JOHNNY JESÚS GUTIERREZ VELIZ.
IMPUTADO: Sargento Segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.446.443.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Teniente DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PERALTA.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar Segundo de caracas.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS MARGARITA DEL VALLE MONTANER RIOS Y JORGE FERNANDO NOVALINSKI CARRASCO .
En fecha ocho (08) de junio de 2010, los ciudadanos abogados MARGARITA DEL VALLE MONTANER RIOS Y JORGE FERNANDO NOVALINSKI CARRASCO, interpusieron recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito judicial Penal Militar, Distrito Capital, en fecha primero (01) de junio de 2010, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido el ciudadano Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRRÍQUEZ SÁNCHEZ, en los siguientes términos:
“En fecha 01 de junio de 2010 se celebra audiencia preliminar en la causa que se le sigue contra nuestro defendido, ciudadano Carlos Javier Henrríquez Sánchez, en la cual la Juez Militar Tercero en funciones de control con sede en Caracas, acuerda con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a dictarle a nuestro defendido Medida Privativa judicial de Libertad.
…
Expresa el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que para considerar el peligro de fuga como factor fundamental para acordar una medida privativa judicial de libertad se deberá apreciar la cuantía de la pena, la cual en su límite máximo deberá exceder de diez (10) años.
Sin embargo, en su motiva la ciudadana Juez Militar Tercero del Circuito Judicial Penal de Caracas expresa que acuerda la solicitud realizada por el Fiscal Militar tomando en cuenta la entidad de la pena para el delito imputado en este caso nuestro defendido, ciudadano Carlos Javier Henrríquez Sánchez, como lo es el de Sustracción de Valores o efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto en el numeral 1 del Artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena en su limite máximo es de ocho (08) años.
El criterio expresado por la Ciudadana Juez Tercera Militar en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas no está ajustado con el mandato legal ni con precepto constitucional que consagra el principio de libertad previsto en el artículo 44, numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en correlación con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco con lo expresamente previsto en el parágrafo Primero del artículo 251 ididem.
Vemos entonces que para poder considerar el hecho como causal de peligro de fuga, por propio mandato legal, se debe considerar que la pena en su límite máximo exceda de diez (10) años, cosa que en este caso particular no sucede, haciendo el acuerdo de la medida por parte del Tribunal a quo improcedente y no ajustada a derecho.
Ahora bien, para que podamos considerar el peligro de fuga como motivo para satisfacerla acreencia de la medida restrictiva por parte del Estado es requisito sine qua non que se den todos los extremos señalados en el artículo 251 del código Orgánico procesal Pena (sic), y en el presente caso no están dados.
Como primera hipótesis de aplicabilidad tenemos que el ciudadano tenga arraigo en el país, lo cual estará determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El arraigo en este supuesto legal se refiere a la vinculación del imputado con el país, a su permanencia en el territorio nacional, a la solidez de sus vínculos familiares, personales, laborales o de negocios, todo lo cual permite llegar a concluir que el imputado pueda o no fugarse… En el caso de nuestro defendido, el ciudadano Carlos Javier Henrríquez Sánchez, tiene su domicilio en la calle Junín, casa número 942, sector El Rincón, Caripito, estado Monagas, es el único sostén de su madre, la ciudadana Nellys Dolores Sánchez Tineo, es militar activo en el grado de Sargento Segundo, plaza del Centro de abastecimiento Aéreo del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda en la Carlota, Caracas debemos decir que tiene un trabajo estable, todo lo cual da arraigo al país. Además de ello se encuentra permanentemente a la orden de su componente, lo hace nulo que se cristalice el peligro de fuga señalado en este caso. Así que en este particular el supuesto no se da.
Como segundo supuesto tenemos la cuantía de la pena que podría llegar a aplicarse en el presente caso lo cual debemos concatenar con el Parágrafo Primero y que exige que para poder considerar este supuesto como base del peligro de fuga el delito deberá contar con una pena de mas diez (109 en su límite máximo, lo cual como hemos analizado anteriormente, tampoco se cumple.
En el caso del tercer supuesto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la magnitud del daño causado lo cual debe ser tomado en cuenta a los fines de determina (sic) la posible sujeción del imputado al proceso penal o el peligro de que se sustraiga de las exigencias de la justicia… En el presente caso, las piezas que se señalan como perdidas aun (sic) se encuentran en poder del componente militar, por lo tanto no se puede hablar de daño causado, no operando de esta manera la presente circunstancia.
El cuarto supuesto de aplicabilidad es el comportamiento del imputado durante el proceso, que en el caso de nuestro defendido, ciudadano Carlos Javier Henrríquez Sánchez, se ha venido cumplimiento a cabalidad desde el momento en que fue imputado por el Ministerio público en fecha 29 de enero de 2010 hasta la fecha en que le fue dictado por el Tribunal Militar Tercero la medida privativa judicial de libertad, lapso este en el cual asistió a todas y cada una de las citaciones que le hicieron tanto la fiscalía como el Tribunal, tal como consta a lo largo de todo el expediente. Por lo tanto en este caso el supuesto de aplicabilidad tampoco está dado.
Y como quinto, y último supuesto de aplicabilidad esta la conducta predelictual del imputado, quien en el presente caso ha demostrado una conducta previa intachable.
…
Por lo antes expuesto, visto como han sido narrados los hechos … solicitamos ante usted muy respetuosamente lo siguiente:
1.- Consideramos que tanto las actuaciones del fiscal Militar segundo del Ministerio Público, 1Ttte abogado Leonard Pernia Pereira, como las realizadas por la Juez Militar Tercero en Funciones de Control, Mayor (GN) Laritza Theis Ferrer, constituyen una flagrante violación al dercho a la defensa y al debido proceso, y por lo tanto debe ser declarada su nulidad.
2.- Que los extremos para decretar la medida judicial privativa de libertad no se encuentran llenos toda vez que además de eso nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Sustracción de Valores o Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto en el numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena máxima es la de ocho (8) años de prisión, siendo notorio que la pena aquí consagrada no es igual o superior a diez años, como lo establece la ley, mal puede afirmar, como en efecto lo hace, la ciudadana Juez Militar Tercero en funciones de Control con sede en Caracas, la afirmación que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito objeto de la litis no corresponde presunción vista y entendida como hecho grave, por ello considerando la conducta predelictual y las circunstancias que atenúan la magnitud de lo aquí presumido en relación a nuestro representado, considera esta representación privada que no representa causal suficiente a tal efecto. Razón por la cual se apela dentro de la oportunidad correspondiente establecida en el artículo 448 del código Orgánico Procesal Penal, solicitando, en pro del principio de libertad, el derecho a la defensa y el principio de inocencia, así como el principio de proporcionalidad y del indubio pro reo, su sustitución por la medida cautelas (sic) sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem, hasta llegar a la definitiva en el presente caso…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL CAPITÁN RUBEN MADRID CONTRERAS AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS MARGARITA DEL VALLE MONTANER RIOS Y JORGE FERNANDO NOVALINSKI CARRASCO.
En fecha once (11) de junio de 2010, el ciudadano Capitán RUBEN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar Segundo con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados MARGARITA DEL VALLE MONTANER RIOS Y JORGE FERNANDO NOVALINSKI CARRASCO, defensores privados del ciudadano Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRRÍQUEZ SÁNCHEZ, en los siguientes términos:
“Debemos mencionar que en la causa actualmente se encuentra tres (03) imputados ya formalmente acusados y actualmente privados de la libertad ¿Por qué están privados? Sencillamente en aras de evitar la frustración del proceso ya que con ello se impide la fuga de los imputados, ya que nos podemos olvidar la gravedad del daño causado, ya que sustrajeron una pieza vital de una aeronave el IMPUT DRIVESHAFT, Serial A-1903, (brazo de potencia del rotor) de la aeronave militar clase: Helicóptero; Modelo Bell Ranger 206 L, Siglas: GNB-7842 perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en donde se trasladan bienes y personas para el cumplimientote la misión asignada, seguridad, defensa de la soberanía así como coadyuvar con el desarrollo nacional, por lo que podemos concluir que se actuado bajo los lineamientos del debido proceso en todo momento.
… Con respecto a lo señalado por la Defensa que nuevamente interpone el presente recurso de apelación motivado a que un Tribunal de la Republica, se excedió, lo cual a criterio fiscal el Tribunal decidió como correspondía, la Fiscalía Militar observa que se plantean los mismos alegatos del punto anterior, y de manera TEMERARIA y no conforme a Derecho mas bien como si fuese con el respeto a esta honorable Corte de Apelaciones a titulo de Apelar por Apelar, por lo que considera este Despacho Fiscal inoficioso dar las mismas respuestas o fundamentos ya señalados anteriormente.
…
Esta Fiscalia Militar por todo lo antes expuesto, solicita respetuosamente Primero: Con respecto a las denuncias y señalamientos planteadas por la defensa relacionada con la decisión correcta y conforme a derecho del tribunal Militar Tercero de Control solicita sean declaradas inadmisibles, de conformidad con lo establecido en el Art. 437 literal C del COPP, ya que le corresponde al Ministerio Publico (sic). Segundo: Sea declarado sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MARGARITA DEL VALLE MONATENR RIOS Y JORGE FERNANDO NOVALINSKI CARRASCO, abogados en ejercicio, defensores del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO CARLOS JAVIER HENANDEZ.”
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO TENIENTE DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PERALTA.
En fecha ocho (08) de junio de 2010, el ciudadano Teniente DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PERALTA, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numerales 5, 7 y el 448 del Código Orgánico Procesal Penal contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito judicial Penal Militar, Distrito Capital, en fecha primero (01) de junio de 2010, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido el ciudadano Sargento Segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJOS, en los siguientes términos:
“En este sentido aprecia esta defensa que la honorable Juez Militar no considera al momento de tomar su decisión el principio In dubio pro reo (negrillas del escrito), el cual es uno de los pilares del Derecho Penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y podría traducirse como “ante la duda, a favor del reo”. Su aplicación practica esta basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el Juez no este seguro de esta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio.
Asimismo la honorable Juez Militar de Control no toma en cuenta al momento de mantener la medida Privativa de Libertad lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Artículo 49 numeral 2 (negrillas del escrito) que establece textualmente lo siguiente: “todo persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario” (negrillas del escrito) lo cual significa que la ley fundamental impide que se trate como culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible, cualquiera sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado, por intermedio de los Órganos Judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena. La afirmación emerge de la necesidad del juicio previo y de allí que se afirma que el imputado es inocente durante la sustanciación del proceso mientras no sea declarado culpable por sentencia firme, aun cuando con respecto a él se haya abierto una causa penal, y cualquiera que sea el proceso de esa causa.
Igualmente toda persona debe ser tratada como inocente, desde el punto de vista del orden jurídico, mientras no exista una sentencia penal de condena; por ende, que la situación jurídica de un individuo, frente a cualquier imputación es la de inocente, mientras no se declare formalmente su culpabilidad y por ello, ninguna consecuencia penal le es aplicable, permaneciendo su situación frente al derecho regida por las reglas aplicables a todos, con prescindencia de la imputación deducida…
Como conclusión hubo una ratificación errónea al admitir mantener la privativa Judicial en contra de mi defendido, por parte de la honorable Juez Militar de control; por lo que debe anularse tal decisión de manera que no transgreda los preceptos establecidos en nuestra Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 Ordinal 2 y artículo 44 Ordinal 1 al poder ser juzgado en libertad, ya que están Privados de Libertad desde el 19 de Enero de 2010 hasta el día de hoy, y han mantenido una buena conducta dentro del Centro Nacional de Procesados Militares, y no presentan antecedentes penales.
…
… tanto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como el artículo 243 del código Orgánico Procesal Penal consagran como un principio y premisa fundamental, la igualdad ante la ley que deben tener todos los ciudadanos sobre todo aquellos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables a los cuales se les protegerá especialmente.
Igualmente, es oportuno hacer del conocimiento de este digno Tribunal que mi defendido se encuentra detenido desde el día 19 de enero de 2010, fecha esta desde la cual han transcurrido mas de cuatro (04) meses, por tanto ciudadana juez, con base a lo anteriormente señalado y en pos del restablecimiento del estado de derecho, actuando de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico vigente, es indispensable considerar el tiempo que ha tenido mi defendido privado de libertad, así como el tiempo que pudiera tener en lo adelante hasta esperar la oportunidad para que se realice el juicio oral y público y de esta manera cercenándosele el derecho hacer juzgado en libertad, consagrado en nuestra Carta Magna.
En este mismo orden de ideas, mi representado quien se encuentra Privado de Libertad ha demostrado una conducta cónsona y trabajadora dentro del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, ubicado en el estado Miranda y los recaudos que dan fe de ello serán insertados al expediente por parte de esta unidad de Defensa Pública Militar.
No basta con afirmar que estamos en presencia de la comisión de un delito o del cumplimiento de ciertos requisitos. La sola afirmación de conocimiento en el sentido de que se ha cometido un delito no es suficiente… Y no lo es porque la motivación es un instrumento garantista que asegura, entre otras cosas, el derecho a la defensa , la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, y, en general, todo universo de lo que significa el debido proceso, la controlabilidad (negrillas del escrito) de las decisiones de los Tribunales a cargo de las partes y de los otros Tribunales revisores y, por esta vía, de la sociedad organizada que intervienen el sistema de administración de la justicia penal por ejemplo, bajo la forma del escabino. Una afirmación de conocimiento debe estar sustentada, porque las partes, en este caso, el acusado debe tener ocasión de poder contradecir o de conocer las razones judiciales. De modo haya (sic) indefensión.
Como conclusión hubo una violación fehaciente de las Garantías y Principios Constitucionales a mi defendido por parte de la honorable Juez Militar Tercero de Control, por (sic) muy respetuosamente se solicita la Libertad sin restricciones al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO (negrillas y mayúsculas del escrito), titular de la cédula de identidad No V- 17.446.443 (negrillas del escrito), en virtud de las trasgresión (sic) de los preceptos establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro ordenamiento jurídico supra señalados.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicito:
Primero (negrillas del escrito): se declare la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano SARGENTO SEGUNDO DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO (negrillas y mayúsculas del escrito), titular de la cédula de identidad No V- 17.446.443 (negrillas del escrito)… actualmente privado de libertad en libertad en el centro de reclusión Cenapromil, desde el 19 de enero del año en curso con Motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público Militar contra mi defendido por la presunta comisión del delito tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar Título III, Capítulo IX, Delos (sic) Delitos contra la Administración Militar, previsto y Sancionado en el Artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, celebrada el 01 de Junio de 2010 … por causar un gravamen irreparable a mi defendido y por transgredir los preceptos legales consagrados en los artículos 26, 44 numeral 1º, 49 numeral 1º, 2º de la (sic) nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso así como también los preceptos legales normativos vigentes en los artículos 169, 282, Código Orgánico Procesal Penal y que fueron denunciados en el presente escrito, todo de conformidad al artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo (negrillas del escrito): A todo evento de la admisión del presente escrito y la no declaración de Libertad sin restricciones, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido SARGENTO SEGUNDO DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO (negrillas y mayúsculas del escrito), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 17.446.443 (negrillas del escrito).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL CAPITÁN RUBEN MADRID CONTRERAS AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO TENIENTE DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PERALTA.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, el ciudadano Capitán RUBEN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar Segundo con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Teniente DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PERALTA, defensor público militar del ciudadano Sargento Segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJOS, en los siguientes términos:
… a todo evento debemos mencionar que se mantiene la medida privativa preventiva de libertad, motivado a que se encontraron elementos contundentes que a criterio de esta Vindicta Publica comprueban la participación directa del precitado en los hechos, aunado a que el mismo participo directamente en la sustracción de una pieza mecánica IMPUT DRIVESHAFT, Serial A-1903, (brazo de potencia del rotor) de la aeronave militar clase: Helicóptero; Modelo Bell Ranger 206 L, Siglas: GNB-7842, destinado a múltiples propósitos como son traslado de personal y equipos ligeros, reconocimiento entrenamiento avanzado, así como en tareas contra los delitos de secuestro, y narcotráfico, a dicho elemento aeronáutico se le efectuaron las experticias correspondientes, ahora bien, ¿Por qué se mantiene la medida? Sencillamente por la magnitud del daño causado por una parte y por otra la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud de la pena, ahora bien esta Representación del Ministerio Público esta sorprendida de la manera temeraria como el Representante de la Defensa interponen (sic) un recurso de apelación, cuando estando presentes en el desarrollo de la audiencia preliminar ni siguiera (sic) invocaron el mismo, sino que esgrimiendo falsos supuestos, cuestiones inexistentes, se habla de un indubio pro reo (negrillas del escrito), cuando aquí no existen dudas de ningún tipo en cuanto a como ocurrieron los hechos, así como en la participación de los hoy acusados, no hay duda de nada, pero no expone que interpusieron el precitado recurso de forma extemporánea, del mismo modo interponen el mismo cuando ya el ente jurisdiccional publica el auto de apertura a juicio, siendo dicho auto inapelable como así lo consagra el Código orgánico Procesal Penal en el Art. 331 (negrillas y subrayado del escrito).
…
PRIMERO: En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a QUE SE DECRETE LA LIBERTAD DE SU DEFENDIDO O EN SU EFECTO SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (mayúsculas del escrito) esta Fiscalia Militar establecerá los siguientes puntos de carácter legal y constitucional que la Corte de apelaciones debe tomar en cuenta al momento de tomar su decisión:
SEGUNDO: Debemos mencionar que en la causa actualmente se encuentra tres (03) imputados ya formalmente acusados y actualmente privados de la libertad ¿Por qué están privados? Sencillamente en aras de evitar la frustración del proceso ya que con ello se impide la fuga de los imputados, ya que nos podemos olvidar la gravedad del daño causado, ya que sustrajeron una pieza vital de una aeronave el IMPUT DRIVESHAFT, Serial A-1903, (brazo de potencia del rotor) de la aeronave militar clase: Helicóptero; Modelo Bell Ranger 206 L, Siglas: GNB-7842 perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en donde se trasladan bienes y personas para el cumplimientote la misión asignada, seguridad, defensa de la soberanía así como coadyuvar con el desarrollo nacional, por lo que podemos concluir que se actuado bajo los lineamientos del debido proceso en todo momento.
TERCERO: Con respecto a lo señalado por la Defensa que nuevamente interpone el presente recurso de apelación observa que se plantean los mismos alegatos del punto anterior, y de manera TEMERARIA y no conforme a Derecho y mas cuando interponen el mismo de manera extemporánea , aunado a que el Auto de Apertura a Juicio es inapelable, mas bien como si fuese con el respeto a esta honorable Corte de Apelaciones a titulo de Apelar por Apelar, por lo que considera este Despacho Fiscal inoficioso dar las mismas respuestas o fundamentos ya señalados anteriormente.
Esta Fiscalia Militar por todo lo antes expuesto, solicita respetuosamente Primero (negrillas del escrito) Con respecto a la solicitud esgrimida por la defensa solicito respetuosamente sea declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el Art. 437 literal C del COPP. Segundo: (negrillas del escrito) sea declarado sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto (sic) el Defensor Publico (sic) Militar Teniente Daniel José Rodríguez Peralta, abogado en ejercicio, defensor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJOS”.
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTA POR EL TENIENTE JHONNY JESÚS GUTIERREZ VELIZ.
En fecha ocho (08) de junio de 2010, el ciudadano Teniente JHONNY JESÚS GUTIERREZ VELIZ, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito judicial Penal Militar, Distrito Capital, en fecha primero (01) de junio de 2010, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido el ciudadano Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, en los siguientes términos:
“La Defensa considera en cuanto al primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que no existe ningún delito o no se llegó a consumar como lo hace dar a entender el Representante del Ministerio Público en su acusación.
En cuanto al Segundo numeral; no existen elementos para atribuirle a mi defendido la participación en un presunto delito que no se puede comprobar en virtud de que en el expediente en las pruebas documentales y testimoniales presentadas en la acusación no se menciona a mi defendido en ninguno de los testimonios aportados por los testigos para la búsqueda de la verdad…
…
En cuanto al Tercer numeral (negrillas del escrito); en cuanto a que exista el peligro de que el imputado se fugue a entorpezca la investigación, se puede evidenciar en los folios Nº 34-36 (negrillas del escrito) y en historial mecanizado el desempeño de mi defendido en esa (sic) Centro de Mantenimiento Aeronáutico del comando Regional Nº 05 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en sus Cinco (05) años de Servicio y que el mismo tiene arraigo en esta Nación a demás de su núcleo familiar, además consta en uno de los folios del expediente solicitado a los Órganos de Investigación Policial y que el mismo no posee ningún tipo (sic) antecedentes penales o averiguación penal. (negrillas y subrayado del escrito)
En este sentido aprecia esta defensa que la honorable Juez Militar no considera al momento de tomar su decisión el principio In dubio pro reo (negrillas del escrito), el cual es uno de los pilares del Derecho Penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y podría traducirse como “ante la duda, a favor del reo”. Su aplicación practica esta basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el Juez no este seguro de esta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio.
Asimismo la honorable Juez Militar de Control no toma en cuenta al momento de mantener la medida Privativa de Libertad lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Artículo 49 numeral 2 (negrillas del escrito) que establece textualmente lo siguiente: “todo persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario” (negrillas del escrito) lo cual significa que la ley fundamental impide que se trate como culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible, cualquiera sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado, por intermedio de los Órganos Judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena. La afirmación emerge de la necesidad del juicio previo y de allí que se afirma que el imputado es inocente durante la sustanciación del proceso mientras no sea declarado culpable por sentencia firme, aun cuando con respecto a él se haya abierto una causa penal, y cualquiera que sea el proceso de esa causa.
Igualmente toda persona debe ser tratada como inocente, desde el punto de vista del orden jurídico, mientras no exista una sentencia penal de condena; por ende, que la situación jurídica de un individuo, frente a cualquier imputación es la de inocente, mientras no se declare formalmente su culpabilidad y por ello, ninguna consecuencia penal le es aplicable, permaneciendo su situación frente al derecho regida por las reglas aplicables a todos, con prescindencia de la imputación deducida…
Como conclusión hubo una violación fehaciente de las Garantías y Principios Constitucionales a mi defendido por parte de la honorable Juez Militar de control; por muy (sic) respetuosamente se solicita la Libertad sin restricciones al ciudadano SARGENTO PRIMERO RODRIGUEZ (sic) CASTILLO MARIO ANTONIO (negrillas del escrito), titular de la cédula de identidad No. V-14.994.896 (negrillas del escrito), en virtud de las (sic) transgresión de los preceptos establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro ordenamiento jurídico supra señalados (sic).
…
No basta con afirmar que estamos en presencia de la comisión de un delito o del cumplimiento de ciertos requisitos. La sola afirmación de conocimiento en el sentido de que se ha cometido un delito no es suficiente. Y no lo es porque la motivación es un instrumento garantista que asegura, entre otras cosas como el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, y en general, todo universo de lo que significa el debido proceso, la controlabilidad (negrillas del escrito) de las decisiones de los Tribunales a cargo de las partes y de los otros Tribunales revisores y por esta (sic) vías, de la sociedad organizada que interviene el sistema de administración de la justicia penal por ejemplo, bajo la forma del escabino. Una afirmación de conocimiento debe estar sustentada, porque las partes, en este caso el acusado debe tener ocasión de poder contradecir o de conocer las razones judiciales. De otro modo hay indefensión.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicito:
Primero (negrillas del escrito): se declare la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano SARGENTO PRIMERO MARIO ANTONIO RODRIGUEZ (sic) CASTILLO (negrillas del escrito) de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.994.896 (negrillas del escrito),)… actualmente privado de libertad en libertad en el centro de reclusión Cenapromil, desde el 19 de enero del año en curso con Motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público Militar contra mi defendido por la presunta comisión del delito tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar Título III, Capítulo IX, Delos (sic) Delitos contra la Administración Militar, previsto y Sancionado en el Artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, celebrada el 01 de Junio de 2010 … por causar un gravamen irreparable a mi defendido y por transgredir los preceptos legales consagrados en los artículos 26, 44 numeral 1º, 49 numeral 1º, 2º de la (sic) nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso así como también los preceptos legales normativos vigentes en los artículos 169, 282, Código Orgánico Procesal Penal y que fueron denunciados en el presente escrito, todo de conformidad al artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo (negrillas del escrito): A todo evento de la admisión del presente escrito y la no declaración de Libertad sin restricciones, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido SARGENTO PRIMERO MARIO ANTONIO RODRIGUEZ (sic) CASTILLO (negrillas del escrito), titular de la cédula de identidad No. V-14.994.896 (negrillas del escrito).
VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL CAPITÁN RUBEN MADRID CONTRERAS AL RECURSO DE APELACIÓN POR EL TENIENTE JHONNY JESÚS GUTIERREZ VELIZ.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, el ciudadano Capitán RUBEN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar Segundo con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Teniente JHONNY GUTIÉRREZ VELIZ, defensor público militar del ciudadano SARGENTO PRIMERO MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ (sic) CASTILLO, en los siguientes términos:
… a todo evento debemos mencionar que se mantiene la medida privativa preventiva de libertad, motivado a que se encontraron elementos contundentes que a criterio de esta Vindicta Publica comprueban la participación directa del precitado en los hechos, aunado a que el mismo participo directamente en la sustracción de una pieza mecánica IMPUT DRIVESHAFT, Serial A-1903, (brazo de potencia del rotor) de la aeronave militar clase: Helicóptero; Modelo Bell Ranger 206 L, Siglas: GNB-7842, destinado a múltiples propósitos como son traslado de personal y equipos ligeros, reconocimiento entrenamiento avanzado, así como en tareas contra los delitos de secuestro, y narcotráfico, a dicho elemento aeronáutico se le efectuaron las experticias correspondientes, ahora bien, ¿Por qué se mantiene la medida? Sencillamente por la magnitud del daño causado por una parte y por otra la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud de la pena, ahora bien esta Representación del Ministerio Público esta sorprendida de la manera temeraria como el Representante de la Defensa interponen (sic) un recurso de apelación, cuando estando presentes en el desarrollo de la audiencia preliminar ni siguiera (sic) invocaron el mismo, sino que esgrimiendo falsos supuestos, cuestiones inexistentes, se habla de un indubio pro reo (negrillas del escrito), cuando aquí no existen dudas de ningún tipo en cuanto a como ocurrieron los hechos, así como en la participación de los hoy acusados, no hay duda de nada, pero no expone que interpusieron el precitado recurso de forma extemporánea, del mismo modo interponen el mismo cuando ya el ente jurisdiccional publica el auto de apertura a juicio, siendo dicho auto inapelable como así lo consagra el Código orgánico Procesal Penal en el Art. 331 (negrillas y subrayado del escrito).
…
PRIMERO: En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a QUE SE DECRETE LA LIBERTAD DE SU DEFENDIDO O EN SU EFECTO SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (mayúsculas del escrito) esta Fiscalia Militar establecerá los siguientes puntos de carácter legal y constitucional que la Corte de apelaciones debe tomar en cuenta al momento de tomar su decisión:
SEGUNDO: Debemos mencionar que en la causa actualmente se encuentra tres (03) imputados ya formalmente acusados y actualmente privados de la libertad ¿Por qué están privados? Sencillamente en aras de evitar la frustración del proceso ya que con ello se impide la fuga de los imputados, ya que nos podemos olvidar la gravedad del daño causado, ya que sustrajeron una pieza vital de una aeronave el IMPUT DRIVESHAFT, Serial A-1903, (brazo de potencia del rotor) de la aeronave militar clase: Helicóptero; Modelo Bell Ranger 206 L, Siglas: GNB-7842 perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en donde se trasladan bienes y personas para el cumplimientote la misión asignada, seguridad, defensa de la soberanía así como coadyuvar con el desarrollo nacional, por lo que podemos concluir que se actuado bajo los lineamientos del debido proceso en todo momento.
TERCERO: Con respecto a lo señalado por la Defensa que nuevamente interpone el presente recurso de apelación observa que se plantean los mismos alegatos del punto anterior, y de manera TEMERARIA y no conforme a Derecho y mas cuando interponen el mismo de manera extemporánea , aunado a que el Auto de Apertura a Juicio es inapelable, mas bien como si fuese con el respeto a esta honorable Corte de Apelaciones a titulo de Apelar por Apelar, por lo que considera este Despacho Fiscal inoficioso dar las mismas respuestas o fundamentos ya señalados anteriormente.
Esta Fiscalia Militar por todo lo antes expuesto, solicita respetuosamente Primero (negrillas del escrito) Con respecto a la solicitud esgrimida por la defensa solicito respetuosamente sea declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el Art. 437 literal C del COPP. Segundo: (negrillas del escrito) sea declarado sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto (sic) el Defensor Publico (sic) Militar Teniente jhonny gutiérrez veliz, abogado en ejercicio, defensor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJOS”.
VII
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, observa:
Que los recursos de apelación interpuestos, fueron propuestos con arreglo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil; ejercido por los ciudadanos abogados MARGARITA MONTANER RIOS Y JORGE FERNANDO NOVALINSKI C., Teniente DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PERALTA, Defensor Público Militar y el Teniente JOHNNY JESÚS GUTIERREZ VELIZ, Defensor Público Militar, por tanto tienen legitimidad; que no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que los hace ADMISIBLES ante esta Corte de Apelaciones. Asimismo, el escrito de apelación fue contestado por el Ministerio Público Militar, mediante escrito debidamente fundado en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 449 ibidem.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida es una de las previstas en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo previsto en el artículo 450 tercer aparte del código adjetivo penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados MARGARITA DEL VALLE MONTANER RIOS y JORGE FERNANDO NOVALINSKI CARRASCO, Defensores Privados del ciudadano Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRRÍQUEZ SÁNCHEZ, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Teniente DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PERALTA, Defensor Público Militar del ciudadano Sargento Segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO y el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Teniente JOHNNY JESÚS GUTIERREZ VELIZ, Defensor Público Militar del ciudadano Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, Distrito Capital, en fecha primero (01) de junio de 2010, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra sus defendidos, a quienes se les sigue juicio por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMANDA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.