REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER


CORTE MARCIAL
MAGISTRADO DE LA CORTE MARCIAL
CORONEL RAFAEL JOSE MARTINEZ GAVIDIA
CAUSA Nº CJPM-CM-040-10

En fecha seis de julio de dos mil diez, el ciudadano abogado LUIS LEÓN MARTÍNEZ, quien indica ser defensor de los ciudadanos SARGENTOS SEGUNDOS LUIS GERARDO HERNÁNDEZ FLORES, VICTOR JAVIER FARIAS BASTIDAS Y KERVIN AROLDO RAMÍREZ ZAMBRANO, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 18.997.199, V- 17.357.622 y V- 17.931.378 respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por parte del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, de acuerdo al contenido de los artículos 27, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, dio entrada al escrito y se designó Ponente al Magistrado CORONEL RAFAEL JOSE MARTINEZ GAVIDIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

“ El día once (11) de junio de abril (sic) de 2010, siendo las 08:45, horas, este Defensor Pública (Sic) Militar fue notificado verbalmente, a los fines de comparecer por ante el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, con el objeto de asistir a la audiencia de presentación, de los mencionados sub judice, la cual estaba prevista, para las 09:00 am; dicha audiencia se dio inicio después de una larga espera, sin motivo justificado por parte del Juez militar, a las 16:45 horas.”…
“…Una vez finalizada la audiencia de presentación, y a los fines de ejercer el correspondiente Recurso de Apelación, esta Defensa Pública Militar, en esa misma Audiencia, solicitó Copia Certificada del Acta correspondiente, la cual fue expedida dos (02) días después, (Anexo A); en fecha veintiuno (21) de junio de 2010, en virtud de correr el lapso previsto para ejercer los recursos correspondiente (sic) solicité copia Certificada de la motiva de la decisión dictada el once (11) de junio de 2010, en contra de mis representados por cuanto, se necesitaba el auto motivado de la decisión a recurrir, pues si bien es cierto, que en el caso de autos, el juez de Control, dictó la decisión interlocutoria dentro del plazo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia debidamente notificadas las partes que estaban presentes en la audiencia. No así, la decisión (la motiva) de esa misma fecha, a la cual, no he tenido acceso. Por otra parte, tampoco fui notificado de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Ejusdem, a los fines recursivos, ya que se apela de las decisiones no de lo plasmado en las actas; lo que constituye una violación legal por falta de notificación. Posteriormente, al no obtener la citada motivación, nuevamente, en fecha veintiocho (28) de junio de 2010, le ratifique mediante escrito la petición anterior, sin que hasta los momentos haya recibido, respuesta alguno por parte del mencionado Órgano Judicial.
Por otra parte considera esta representación, que el pronunciamiento dictado por el agraviante, violenta flagrantemente el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Juez Militar que dictó la mediada (sic) en virtud de los hechos antes narrados, no es competente para conocer los mismos, por cuanto los hechos no configuran delitos de naturaleza militar. En el presente caso los hechos ad-inicio, tratan de un delito de naturaleza común, que se califica como Extorsión, y en aplicación al principio constitucional de que la competencia de los Tribunales Castrenses solo se limita a conocer de delitos militares, los competentes para conocer de la presente causa son los jueces de la jurisdicción Ordinaria. Esta circunstancia, fue alegada por la defensa, tal y como consta en el acta anexa. Por tal motivo considero que el auto que Decreta la Medida Privativa de libertad debe ser Anulado y consecuencialmente se revoque dicha medida, por emanar de un Tribunal incompetente.”…
II
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el Juzgado Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en tal sentido, reiterando el criterio sostenido en la sentencia del veinte de enero de dos mil, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, las cuales determinan la competencia en materia de amparo) y por cuanto la acción de amparo se interpuso contra un Tribunal de Primera Instancia, entonces corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de esta acción, en virtud de ser el superior jerárquico del Tribunal de Control. Y así se declara.
Una vez determinada su competencia, este Tribunal Colegiado pasa decidir de la siguiente manera:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte Marcial para el conocimiento de la presente causa, pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente;

En forma previa, debe esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la representación que se adjudica el abogado LUIS LEÓN MARTÍNEZ, Defensor Público Militar de Maturín, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder, ni acta de juramento que acredite su representación para ejercer el presente amparo constitucional, por cuanto de la revisión de las actas, no aparece inserta el acta que acredite que el abogado LUIS LEÓN MARTÍNEZ, haya prestado el juramento de ley como defensor de los accionantes, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual en decisión Nº 491 del 16 de marzo de 2007 ( Caso: Johan Alexander Castillo, estableció lo siguiente:


“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el
proceso penal como tal …Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.

En el caso en estudio, no se observa que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado LUIS LEÓN MARTÍNEZ, como defensor de los accionantes, o también instrumento poder a los fines de su representación que se atribuye al mencionado abogado.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), Nº 147 del 20 de febrero de 2009 ( caso José Rafael Martínez Gil), estableció lo siguiente:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (subrayado del fallo citado).

Por tanto, visto que en el caso bajo estudio, no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deje constancia que el abogado LUIS LEÓN MARTÍNEZ, haya prestado el juramento de ley como defensor de los accionantes, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno, que evidencie esta Corte Marcial, la representación que se atribuye el mencionado abogado.

En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, citada precedentemente y al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, este Alto Tribunal Militar, estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado LUIS LEÓN MARTÍNEZ, quien indica ser defensor de los ciudadanos SARGENTOS SEGUNDOS LUIS GERARDO HERNÁNDEZ FLORES, VICTOR JAVIER FARIAS BASTIDAS Y KERVIN AROLDO RAMÍREZ ZAMBRANO, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 18.997.199, V- 17.357.622 y V- 17.931.378 respectivamente, a quienes se les sigue juicio por la comisión de los delitos de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA Y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, todos previstos y sancionados en los artículos 505, 509, Ordinal 1º, 520 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, al no constar en autos la representación que se atribuye.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas. Así mismo particípese al General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.