CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de División FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ.
Causa Nº CJPM-CM-039-10.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL quien ejerce su propia defensa a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en La Guaira, estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de junio de 2010, mediante el cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señaladas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio que se le sigue por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando su recurso en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ELIO OMAR RANGEL TROCELL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.540.089.
DEFENSOR: ELIO OMAR RANGEL TROCELL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.540.089, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 98.590.
MINISTERIO PÚBLICO: Primer Teniente SALVADOR ALU HUERTA, Fiscal Militar Auxiliar Cuarto con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
El ciudadano abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, argumenta en su escrito de apelación, interpuesto en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, lo siguiente:
“Visto el auto dictado por ese tribunal en fecha 21-06-2010, en virtud del cual el Tribunal cuarto de Control del circuito Judicial Penal Militar del Estado Vargas, declara con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Fiscal Cuarto Militar a nivel nacional, APELO Del mismo por cuanto el ciudadano: EFRAÍN JOSÉ DUIN MALAVÉ, en su condición de Teniente adscrito al Comando de seguridad Urbana del Estado Vargas (COSUR-VARGAS) está falseando la verdad y además de ello simulando un hecho punible, toda vez que el solo hecho de quien aquí expone manifestarle al Comandante de la unidad antes mencionada ciudadano: CÉSAR WILFREDO MÉNDEZ LÓPEZ, que por favor dejara de decirle a los ciudadanos: JOSÉ MANUEL GARCÍA FARÍAS, ABRAHAM ESPINOZA y GREGORIA RAMONA PÉREZ CALDERA, de que yo soy un mal abogado y que si querían salir de ese problema tenían que exonerarme de la defensa técnica que como abogado vengo ejerciendo a favor de la S/2 (GNB) GREGORIA RAMONA PÉREZ CALDERA, detenida en COSUR-VARGAS, porque él (CÉSAR WILFREDO MÉNDEZ LÓPEZ) está atentando contra el derecho a mi trabajo, eso bastó para que el ciudadano CÉSAR WILFREDO MÉNDEZ LÓPEZ, abusara de sus facultades que como Teniente Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana le atribuye el estamento militar, gritándome con un carácter pendenciero…
Ratifico mi pedimento inicial de que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Vargas otorgue mi libertad sin restricciones solicitada anteriormente, al rectificar en esta nueva instancia el pronunciamiento equivocado y errático del Tribunal Militar Cuarto de control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Vargas en su decisión de fecha: 21-06-2010, por estar el mismo fundamento en criterios erróneos, producto de no haber examinado como le correspondía hacerlo, los méritos de mi defensa, no estoy equivocado cuando he etiquetado tales actuaciones como contrarias al debido proceso y violatorias de las garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a todo ciudadano en lo tocante a su libertad.
Pido que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, como consecuencia de revocar el pronunciamiento del Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito judicial Penal Militar del estado Vargas de fecha: 21-06-2010.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Primer Teniente SALVADOR ALU HUERTA, Fiscal Militar Auxiliar Cuarto con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación en fecha seis (06) de julio de 2010, señalando en su escrito lo siguiente:
“Consecuentemente esta representación del Ministerio Público no aprecia los alegatos expuesto (sic) por el Abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, ya que éste expone razones y circunstancias que no guardan relación con el fondo del hecho punible que se ventila en el presente caso; así como también este representante Fiscal observa con preocupación las múltiples e infundadas acusaciones formuladas por el Abogado antes mencionado, al intentar poner en duda la sana y correcta forma de administrar justicia en la Jurisdicción Penal Militar, alegatos que de una u otra forma afectan a toda nuestra institución Armada.
Por todos, los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es que esta representación Fiscal considera que la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2010, por el Tribunal Militar Cuarto de Control, en la cual le decretó al ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, MEDIDAS Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de (sic) contempladas en los numerales 3ª, 4ª y 9ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, fue ajustada a derecho, en consecuencia solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Militar Cuartos de Control, ello por encontrarse llenos los extremos legales previstos en los numerales 1º y2º del artículo 250, en consecuencia con los numerales 3º, 4º y 9º del artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2010, el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en La Guaira, estado Vargas, decretó contra el ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar, en ésta la Defensa solicitó la libertad plena del ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, siendo declarada sin lugar dicha solicitud por el Tribunal Militar Cuarto de Control, motivo por el cual, el recurrente alega en su escrito de apelación que al solicitar la libertad plena en la audiencia preliminar y ser declarada sin lugar su solicitud, el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Control, se encuentra fundamentado en criterios erróneos y de igual forma considera dicha actuación como contraria al debido proceso y violatoria de las garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga.
A tal efecto, esta Corte Marcial, observa que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“……Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (subrayado nuestro)…”
De la norma parcialmente transcrita se concluye que las medidas cautelares, van dirigidas a que el imputado se encuentre en libertad mientras se dilucida el hecho a investigar, teniendo como finalidad, garantizar que el imputado no obstaculice el proceso que se lleva a cabo, de igual forma garantiza la ubicación del imputado en caso de ser requerido por el ministerio público. En tal sentido, el juez de oficio puede imponerle al imputado las medidas cautelares que a su criterio estime conveniente a través de una resolución motivada.
Las medidas cautelares sustitutivas de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ellas, dichas medidas restringen la libertad personal, de allí que están sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad y que tienen como objetivo único que las legitima, la protección del proceso.
Pues, sólo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
La Sala de Casación Penal al referirse a estas medidas cautelares sustitutivas de libertad ha establecido cuál es su finalidad:
“En efecto, se trata pues de una Medida Cautelar para Garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizado cuando así lo requiera el Ministerio Público.” (Sentencia Nº 1428 de fecha 08-11-2000).
Por otro lado, la Juez de Control mediante auto motivado, al imponer tales medidas cautelares sustitutivas, señala:
“Recibida la solicitud de la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contra el ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, titular de la cédula de identidad Nº 13.540.089, en fecha veintiuno (21) de Junio del año 2010, se celebro (sic) la audiencia de presentación correspondiente, para decidir este órgano jurisdiccional observa: El artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, establece que “para decidir el peligro de fuga se debe atender a las cinco circunstancia (sic) previstas en la norma ut-supra indicada, analizada la solicitud que nos ocupa se observa que no se indica conforme a derecho las circunstancias dispuestas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no corresponde a este Tribunal Militar suplir la omisión del solicitante, en lo que atañe a las exigencias de la norma indicada ut-supra en este orden de ideas la ley procesal ordena que para decidir sobre el peligro de fuga se debe atender a las circunstancias sobre el arraigo en el país, por parte del imputado y que económicamente no le resulta posible abandonar el mismo e (sic) manera definitiva o permanecer oculto, circunstancia que no acredita hasta la presente el Fiscal Militar actuante, en relación a los otros extremos exigidos por la referida norma en la solicitud que nos ocupa, los mismo (sic) no fueron ni argumentados, ni acreditados por el solicitante además que nos ilustra la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará si no (sic) por lo que efectivamente hace…
En consecuencia, toda vez que resulto (sic) acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal Militar actuante Primer Teniente SALVADOR ALU HUERTA, Fiscal militar Auxiliar cuarto con Competencia Nacional…”
De lo parcialmente trascrito, se puede concluir, que la decisión tomada por el tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, pues el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga al juez de control la facultad discrecional “de oficio” de imponer la medida cautelar que estime mas conveniente o procedente, independientemente de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, la defensa o el propio imputado, y en el caso que nos ocupa, la solicitud realizada por el fiscal encuadra en el supuesto del artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el tribunal a quo declaró con lugar la solicitud efectuada por el Fiscal Militar actuante, mas no acreditó las circunstancias establecidas en el artículo 251 ejusdem con referencia al peligro de fuga, por lo que el Tribunal Militar Cuarto de Control no incurrió en actuaciones contrarias a derecho o violatorias de las garantías constitucionales que le asisten al ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en virtud de que las medidas cautelares decretadas al acusado de marras, están contenidas en dos de los nueve numerales que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron consideradas por el juez de control como la manera ideal de continuar con el proceso sin perjudicar al acusado antes identificado aun y cuando haya declarado sin lugar la solicitud de la Defensa que fue la Libertad Plena del ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, por considerar que existen elementos suficientes para continuar con el proceso que se le sigue por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por tal motivo este Alto Tribunal observa, que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señaladas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretadas por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en La Guaira, estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de junio de 2010.
Este Tribunal de Alzada, por las consideraciones antes expuestas, declara sin lugar la presente denuncia y ratifica las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictadas por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en La Guaira, estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de junio de 2010. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.540.089 quien ejerce su propia defensa según el primer aparte del artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en La Guaira, estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de junio de 2010, en el juicio que se le sigue por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia ratifica las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictadas por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en La Guaira, estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de junio de 2010.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las boletas de notificación a las partes, y remítanse Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en La Guaira, estado Vargas, y envíese el presente cuaderno especial, en su oportunidad legal, mediante auto separado a su Tribunal de origen, y particípese al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los 12 días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA (ACC),
LUPE DEPABLOS
ABOGADA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-______-10, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en La Guaira, estado Vargas, mediante Oficio Nº CJPM-CM- ______-10.
LA SECRETARIA (ACC),
LUPE DEPABLOS
ABOGADA
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